RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA

Fecha: 11-Ago-2017

B De Los Derechos De Toda Persona Imputada

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa;"

De lo anterior se desprende que nuestra Carta Magna prevé el principio de presunción de inocencia, consistente en el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa.

Este derecho acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso, tanto en primera como en segunda instancias, hasta que una sentencia condenatoria determine que su culpabilidad queda firme y se traduce en que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

Lo anterior también implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.

El principio de presunción de inocencia se traduce de igual forma en la garantía mínima de recurrir el fallo condenatorio, ya que el derecho de defensa otorgado durante el proceso incluye la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

Así, el derecho de recurrir el fallo, consagrado por el derecho internacional e interno, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.

Luego, para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención y la Constitución, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto, para que verifique si se ha vencido o no la presunción de inocencia que impera en todo proceso penal.

Lo anterior, dado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del Juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del Juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él.

Esto es particularmente importante en los procesos penales, porque son determinantes en la vida del ser humano, pues su libertad, honra y patrimonio, pueden ser limitados o perjudicados por el ius puniendi del Estado.

De igual forma, el principio de presunción de inocencia se ha interpretado de forma amplia y extensiva, en sus diversas vertientes, a saber, como estándar de prueba,(30) como regla de trato procesal(31) y como regla probatoria.(32)

De igual forma, el principio de presunción de inocencia se ha interpretado de forma extensiva e inmersa en el derecho humano a la doble instancia en materia penal, o doble conformidad del fallo condenatorio, tal como lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Barreto Leiva vs. Venezuela; Vélez Loor vs. Panamá y Mohamed vs. Argentina.

Criterios que, por tener una interpretación más amplia a favor de las personas, son de observancia obligatoria y conforman el parámetro de control de regularidad constitucional, en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(33)

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la doble instancia prevista en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya transcritos, tienen como características las siguientes:

a) Del medio de impugnación debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica.

b) El derecho de interponer el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

Lo anterior, dice, se obtiene del texto de los numerales invocados y transcritos, porque el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención, establece expresamente que durante el proceso, toda persona -por la ubicación de ese texto, se infiere que habla de toda persona inculpada- tiene derecho de recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior, entre otras garantías mínimas.

Lo que se corrobora con el contenido del artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

Esos parámetros contenidos en los textos internacionales, asegura la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permiten establecer el derecho humano a la doble instancia y éste debe agotarse en sede ordinaria, porque solamente así se puede considerar que toda persona inculpada durante el proceso penal, puede cuestionar eficazmente la sentencia que lo declara culpable de un delito, en los términos exigidos por los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La garantía de la doble instancia exige brindar al condenado la posibilidad de recurrir el fallo. Ese recurso debe entenderse como un medio de impugnación amplio, que permita un reexamen, a petición del condenado, de la primera instancia, lo que constituye un derecho humano del imputado en el juicio penal.

Lo anterior revela que el derecho humano consagrado en los pactos citados, lo constituye el derecho a la segunda instancia, porque el doble examen del caso es el valor garantizado en esos pactos internacionales: la doble instancia de jurisdicción.

El doble examen del caso implica la renovación integral del juicio por parte de un Juez o tribunal distinto sobre la cuestión sometida a su decisión.

Ese doble examen debe efectuarlo el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica, porque consiste en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad, ya de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, ya de resumir nuevamente las pruebas viejas y asumir pruebas nuevas o ulteriores.

De lo contrario, afirma la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el sistema penal contravendría los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención y 14, numeral 5, del pacto internacional antes citado, que garantizan el derecho al reexamen de la condena "durante el proceso", junto con la doble instancia jurisdiccional.

Así las cosas, es de concluirse que el derecho a recurrir el fallo condenatorio, o la doble instancia, es una garantía mínima que se fundamenta en una interpretación amplia y extensiva del principio de presunción de inocencia, la cual se traduce en un reexamen para verificar si fue vencido dicho principio o no con la decisión de la primera instancia.

Luego, tal garantía mínima busca la restitución de la presunción de inocencia mediante la revisión del fallo de primer grado de forma amplia, eficaz y exhaustiva.

En el caso, la apelación prevista en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un juicio sobre el hecho y consiste en un reexamen de la materia entera del proceso penal, en el que debe existir la posibilidad de reevaluar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, con lo cual se tutela el derecho humano a la doble instancia, consagrado en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior, porque el recurso de apelación constituye, según lo expuesto, un medio de impugnación ordinario, a través del cual el apelante -entre ellos el condenado- manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, lo que origina que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, realicen un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad ya de evaluar la actuación del Juez de primera instancia y, en su caso, resumir nuevamente las pruebas viejas e, incluso, asumir pruebas nuevas o ulteriores cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula [así lo permite el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales(34)]; hecho lo cual, dictan una nueva resolución judicial revocando, confirmando, modificando o anulando aquella que fue impugnada.