RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA

Fecha: 11-Ago-2017

Iv Caso Concreto

Ahora, en el caso que nos ocupa, el hoy peticionario de amparo interpuso el recurso de apelación mediante escrito presentado de forma electrónica el cuatro de septiembre de dos mil quince, en el que hizo valer, esencialmente, cuatro agravios, a saber:

a) Valoración de los testimonios a cargo de los peritos médicos ********** y **********, en la cual señaló de forma expresa, lo siguiente:

"Circunstancia que el a quo, al momento de resolver, dio como válidos los argumentos expresados por el perito **********; sin embargo, esto se contrapone con la testimonial del médico legista **********, quien al declarar ante el tribunal respecto a las lesiones, éste manifestó lo siguiente: (se transcribe).-Por lo que es de observarse que el testimonio de la perito médico **********, se refuta gravemente con lo expuesto por el igual perito médico **********, ambos dependientes de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ya que la primera únicamente se limita a decir que la lesión deja secuela permanente, como lo es la deformidad, y si bien dice es incorregible, lo cierto es que el perito médico **********, expone al momento de rendir testimonio ante el tribunal de juicio oral, que la fractura que presentaba el señor **********, al momento de ser valorado, era un grado de traumatismo era desplazado (sic) y que este traumatismo con los cuidados necesarios llega definitivamente a sanidad total; sin embargo, expone circunstancias en las cuales no puede haber sanidad, como lo son las cuestiones inmunológicas o que no haya habido los cuidados necesarios, circunstancias, que no quedaron completamente demostradas por el representante legal, y, por tanto, no se acredita el elemento consistente en que la lesión cause deformidad; si bien es cierto que es innegable que el ciudadano **********, sufrió una lesión, lo cierto es que, como ya se dijo anteriormente, no quedó acreditado que el señor **********, haya tenido los cuidados necesarios para que la lesión que sufrió sea de las que causen deformidad. Luego entonces, no podemos estar en posibilidad de que se acredite la fracción III del artículo 100 del Código Penal, vigente para el Estado, ya que si bien es cierto, ********** presenta una deformidad, no quedó plenamente acreditado que haya tenido los cuidados necesarios o, en su defecto, sea por una causa inmunológica que la lesión no haya tenido sanidad total, independientemente del tipo de fractura que tuvo. Circunstancias que no se ajustan a las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en los cuales el Juez de primera instancia motiva su resolución.-En este tenor, es necesario establecer que el delito por el cual acusó el Ministerio Público a mi representado y fue declarado penalmente responsable por el Juez natural, lo es el de lesiones calificadas, previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los artículos 98, 100, fracción III, 106, párrafo tercero, en cuanto a la calificativa de ventaja, en relación al 16, fracción I, 14, párrafo segundo, todos del Código Penal vigente en el Estado, cuya descripción a la letra dice: (se transcriben)."

b) Diligencia de reconocimiento mediante fotografía, en el que reclama que en su desahogo ante el Ministerio Público, los menores ********** y **********, señalaron que el agente del Ministerio Público que les puso a la vista las fotografías era varón, a saber, el licenciado **********; sin embargo, la diligencia está firmada por la licenciada **********, persona a la que dijeron no conocer. Luego, se trata de una prueba ilegal y se debe declarar la nulidad del reconocimiento.

c) Valor probatorio de sus testigos de descargo. Al respecto, reclamó que no se les debió restar valor probatorio a sus testigos, ya que si bien, hubo circunstancias en las que difirieron, también lo es que no fue respecto del lugar y hora en donde se encontraba el indiciado.

d) Determinación del grado de culpabilidad. En este agravio, reclamó el hoy quejoso que no se debieron tomar en cuenta las circunstancias de la personalidad y las cualidades específicas de su persona, así como su capacidad para distinguir o, en su caso, comportarse de una manera distinta. Luego, el Juez penal no debió aplicar para ello la teoría del autor, sino la teoría del acto, resultando incorrecto que se sancione la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad.

Admitida la apelación, el veintisiete de noviembre de dos mil quince, la Sala responsable dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional, en la cual determinó respecto del primer agravio, lo siguiente: