RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA

Fecha: 11-Ago-2017

A De Manera Restrictiva Esto Es Solamente Violaciones Directas De Derechos Fundamentales O

b) De forma amplia o extensiva, es decir, violaciones directas o indirectas (por ejemplo, garantías de legalidad o seguridad jurídica) de derechos fundamentales.

La segunda interpretación es la que guarda mayor conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Es así, porque el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución establece el principio de presunción de inocencia, que en sus diversas vertientes rige durante todas las etapas del juicio oral incluyendo sus recursos, hasta en tanto no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada.

De ahí que, por ejemplo, en la apelación en contra de sentencia condenatoria, el tribunal de alzada tenga que verificar que dicha presunción se haya vencido mediante prueba válida y suficiente, al tenor de los agravios, o de forma oficiosa, sí lo advierte.

Igualmente, los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén el derecho a recurrir el fallo ante el tribunal superior; dicho medio de impugnación ha sido interpretado en el sentido de que debe tratarse de un recurso "amplio", de manera que permita el análisis o examen compresivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, esto es, que debe permitir la revisión no solamente de los aspectos jurídicos, sino también de los fácticos, entre ellos, las cuestiones probatorias.

Todo lo anterior conduce a interpretar en sentido amplio el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa que dispone "a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado", de forma que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda corregir las decisiones contrarias a derecho de forma oficiosa, cuando así lo advierta, pues al hacerlo estará impidiendo actos que de manera directa o indirecta infringen los derechos fundamentales del imputado.

Además, tanto los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(24) prevén las garantías judiciales y los principios de legalidad y retroactividad (sic); así como los artículos 14 y 16 constitucionales, que contienen los derechos de legalidad y seguridad jurídica, los cuales constituyen, desde luego, derechos fundamentales.

Sin embargo, tales normas, a su vez, contienen sub derechos, tales como los del debido proceso y legalidad o taxatividad, que deben ser verificados por el juzgador revisor; es decir, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, conforman un bloque de legalidad.

Luego, en los casos en los que el tribunal de segunda instancia advierta que la sentencia carece de fundamentación y motivación, o bien, ésta es indebida, debe analizar la violación y repararla, aun cuando el recurrente no la haya hecho valer mediante agravio.

Lo anterior, bajo una interpretación amplia de los derechos humanos, prevaleciendo en todo momento el principio de presunción de inocencia respecto de violaciones directas e indirectas.

b) Existe la limitación para analizar agravios referentes a la valoración de la prueba o aquellos que comprometan el principio de inmediación.

Este supuesto, previsto en el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece literalmente como limitante en el recurso de apelación, que el tribunal de segunda instancia no podrá analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba hechas en la sentencia de primer grado.

Anterior limitante prevista en la porción normativa del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que este órgano colegiado considera que transgrede el parámetro de control de regularidad constitucional, en su interpretación literal.