RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Fecha: 11-Ago-2017
Iii Disposición Legal Que Transgrede El Parámetro De Control De Regularidad Constitucional
Ahora bien, como ya se anticipó, el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción normativa en la que se establece que en la apelación en contra de la sentencia definitiva en relación, se analizarán las consideraciones "distintas a la valoración de la prueba", transgrede los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz.
Esto es así, ya que limita el examen de los agravios que tengan relación con la valoración de la prueba, lo cual, desde luego, constituye una restricción para revisar la actuación del Juez de primera instancia respecto de consideraciones fundamentales que constituyen la base del sentido del fallo.
Luego, si no existe la posibilidad de que en la apelación se pueda analizar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, se transgrede el principio de presunción de inocencia en su interpretación amplia, así como se hace nugatorio el derecho de defensa y, en especial, al de un recurso eficaz, pues en materia penal, la acreditación de los hechos a través de las pruebas, constituye la base de la determinación jurisdiccional.
Sin que sea óbice que el propio precepto legal establezca la finalidad de salvaguardar el principio de inmediación que impera en el sistema penal acusatorio, pues éste no se ve transgredido con la revisión del análisis de la valoración de la prueba realizada por el juzgador.
En efecto, de conformidad con el artículo 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales,(39) el principio de inmediación consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, incluido el desahogo, recepción y valoración de las pruebas.
Sin embargo, cuando se habla de la valoración de las pruebas, ello se refiere al conocimiento directo por parte del juzgador del medio probatorio que se desahoga ante su presencia, así como el señalamiento de que reúne o no los requisitos legales previstos en la ley ante las partes en audiencia pública.
Valoración directa de la prueba, que es distinta a la apreciación y alcance demostrativo de la misma, la cual se realiza al momento de dictar sentencia y, por tanto, está sujeta a la revisión legal por el tribunal revisor.
Además, cabe señalar que el principio de inmediación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, rige en diversa intensidad dependiendo de la etapa del juicio y no debe considerarse como un principio absoluto.
Esto es así, ya que, por ejemplo, en tratándose de la prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(40) ésta se desahoga ante el Juez de control, pero la valora el Juez de enjuiciamiento.
Otro ejemplo es el desahogo de declaraciones a través de videoconferencias, previsto en el artículo 450 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(41) donde el juzgador no está recibiendo la prueba de forma directa, limitando su capacidad sensorial para percibir el medio probatorio.
Luego, conforme a los anteriores ejemplos, es claro que el principio de inmediación no es absoluto y prevé de forma justificada excepciones, así como que tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal.
En ese sentido, lo que debe realizar la autoridad de alzada en el recurso de segunda instancia, no es analizar de forma directa la prueba, sino la revisión de la valoración hecha por el Juez de primer grado, determinando la legalidad de dicha actuación, entendida como una consideración del fallo reclamado.
Sin que lo anterior implique, desde luego, una sustitución al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que se insiste, únicamente se analiza la legalidad de la valoración efectuada por el Juez de primera instancia, para determinar si se ajustó o no a los principios legales que rigen el debido proceso.
Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, en su parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 74/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:(42)
"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL.-El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del Juez de la causa que no pueden ejercitar los Jueces de Distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el Juez de Distrito no puede sustituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el Tribunal Constitucional sustituye al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal."
En el mismo sentido, como ya se vio, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mohamed vs. Argentina, al señalar que la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, debe asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.
Por otra parte, cabe señalar que en el derecho europeo, mediante dictamen de veinte de julio de dos mil, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDHNU) determinó que el sistema de casación penal español vulneraba el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis, porque la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisados íntegramente, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumplía las garantías que exige el párrafo quinto del artículo 14 del referido Pacto.
Lo anterior, pues el Tribunal Supremo Español estaba impedido para "volver a evaluar las pruebas", lo cual, a consideración del demandante, constituía una violación del derecho a la revisión de la sentencia y la condena por un tribunal superior.
Una vez que España cambió su sistema jurídico para ajustar su recurso de casación, acorde con los parámetros internacionales, similares a los que rigen también para el Estado Mexicano, el Tribunal Supremo Español, al resolver el recurso 10688/2009, con número de resolución 14/2010, determinó que la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.
- Séptimocontestación A Los Conceptos De Violación
- I Cuando Se Cometen Con Premeditación Alevosía Ventaja O Traición
- Omisión De Reproducir Los Alegatos De Clausura Como Primer Agravio
- Es Infundado El Concepto De Violación
- Se Suprime Imagen
- Omisión De Analizar Agravios
- Lo Anterior Ya Que En Los Agravios Se Reclamó Esencialmente Lo Siguiente
- Artículo Agravio
- Artículo Alcance Del Recurso
- Serán Apelables Las Siguientes Resoluciones Emitidas Por El Tribunal De Enjuiciamiento
- Artículo Trámite De La Apelación
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- Artículo Sentencia
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- I Control De Regularidad Constitucional
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- I En Respuesta A La Pretensión Formulada Por El Quejoso Vía Concepto De Violación
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- Medidas Para Su Cumplimiento
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