RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Fecha: 11-Ago-2017
Al Respecto El Comité De Derechos Humanos Concluyó
"...que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación... , limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto."(35)
"167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico ‘La Nación’, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado."
De lo anterior, se desprende que la Corte Interamericana considera que el recurso efectivo previsto en el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana, se refiere a que éste permita revisar y corregir las decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho, sin que se puedan establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, ya que deben dar resultados o respuestas a través de un examen integral de la decisión recurrida, pues ése es el fin para el cual fueron concebidos.
De igual forma, considera que la falta de la posibilidad de que el fallo condenatorio sea revisado íntegramente, limitándolo sólo a aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías previstas en el Pacto.
Así, la Corte ha considerado que un recurso no satisface el requisito de ser amplio cuando no permite que el tribunal superior realice un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior.
Por otra parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Mohamed vs. Argentina, analizó en su sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, el caso de Óscar Alberto Mohamed, quien fue procesado en Argentina por el delito de homicidio culposo, el cual culminó con una sentencia absolutoria.
Sin embargo, el fiscal de aquel país apeló el fallo y el tribunal de segunda instancia revocó y determinó que el indiciado era penalmente responsable del referido delito.
Como dicha resolución era de segunda instancia, Mohamed no tuvo la oportunidad de apelar, por lo que únicamente podía acceder al "recurso extraordinario federal"; sin embargo, le fue desechado, ya que los argumentos presentados se referían a cuestiones de hecho, prueba y derecho común.
En relación con dicha actuación del Estado Argentino, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que se cometieron en contra de Mohamed violaciones graves a sus derechos humanos, por las siguientes razones:
"97. El tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida.
"98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
"99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.
"100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.
"101. Además el Tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.
"104. A partir de dicha normativa y de los peritajes recibidos ante esta Corte, es posible constatar que el referido recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional.
"106. La Corte estima necesario resaltar que, aun cuando se analice si materialmente dichos recursos habrían protegido el derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Mohamed, debido a la regulación del recurso extraordinario federal (supra párrs. 51 y 103), la naturaleza y alcance de los agravios presentados por la defensa del señor Mohamed estaban condicionados a priori por las causales de procedencia de ese recurso. Esas causales limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio. Por consiguiente, se debe tomar en cuenta que tal limitación incide negativamente en la efectividad que en la práctica podría tener dicho recurso para impugnar la sentencia condenatoria.
"108. En cuanto al alegato expuesto por Argentina referido a que en el caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, la Corte habría decidido no conocer el fondo de determinada alegación aun cuando el Estado no interpuso una excepción a la regla de falta de agotamiento de recursos internos, el tribunal aclara que en ese caso decidió no pronunciarse sobre el fondo del argumento de la supuesta carencia de independencia e imparcialidad de los Jueces del fuero ordinario, porque el recurso de recusación a que se tenía acceso no fue interpuesto oportunamente por la defensa de la presunta víctima. Tal supuesto no se presenta en este caso, ya que la Corte ha tenido por demostrado que el señor Mohamed interpuso el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, previstos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia definitiva, precisamente para intentar obtener por esas vías que se le garantizara su derecho a recurrir del fallo (supra párrs. 52 a 58), situación a la que se vio obligado porque el ordenamiento no preveía un recurso penal ordinario para recurrir ese fallo condenatorio. A través de la interposición de esos recursos, el señor Mohamed solicitó que un tribunal superior examinara sus reclamos contra determinados aspectos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria impugnada, entre ellos el relativo al principio de irretroactividad. También dejó claro en esos recursos que la condena había sido emitida por primera vez en segunda instancia, al revocarse la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.
"110. La Corte ha constatado que en el presente caso el alcance limitado del recurso extraordinario federal quedó manifiesto en la decisión proferida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones, la cual rechazó in limine el recurso interpuesto por el defensor del señor Mohamed con base en que los argumentos presentados se referían ‘a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que habían sido valoradas y debatidas en oportunidad del fallo impugnado’ (supra párr. 54).
"112. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana, y también ha constatado que el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, en tanto salvaguarda de acceso al primero, no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar dicho derecho.
"116. Por consiguiente, la Corte concluye que la inexistencia de un recurso judicial que garantizara la revisión de la sentencia de condena del señor Mohamed y la aplicación de unos recursos judiciales que tampoco garantizaron tal derecho a recurrir del fallo implicaron un incumplimiento del Estado del deber general de adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización de la garantía judicial protegida por el artículo 8.2.h de la Convención.
"117. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que Argentina violó el derecho a recurrir del fallo protegido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Óscar Alberto Mohamed.
"118. En cuanto a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo supuestamente derivadas de las decisiones judiciales emitidas por la Sala Primera de la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal y del recurso de queja (supra párrs. 69, 70, 72, 74 y 75), la Corte considera que las alegadas afectaciones que hubiere sufrido el señor Mohamed debido a esas decisiones judiciales quedan comprendidas dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo. Fue precisamente la falta de un recurso amplio e integral en los términos del artículo 8.2.h de la Convención que garantizara la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia, lo que propició y posibilitó las situaciones a que la comisión y los representantes hacen alusión.
"119. Asimismo, la Corte destaca que, sin perjuicio de que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente, según correspondan, para que el Juez o tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados. Con base en las razones expuestas, la Corte no estima necesario realizar un pronunciamiento adicional sobre las alegadas violaciones a los derechos de defensa, derecho a ser oído, deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo y rápido."
De las anteriores consideraciones, se desprende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra de la decisión recurrida.
Asimismo, reiteró que la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, y que no deben existir obstáculos para ello, esto es, para examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.
De igual forma, precisó que para que sea eficaz el recurso, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, para lo cual requiere que puedan analizarse cuestiones no sólo jurídicas, sino también fácticas y probatorias, en las que se basó la sentencia impugnada, para posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria, sin que ello deba realizarse en un nuevo juicio oral.
En relación con lo anterior, señaló la Corte Interamericana, que un recurso que esté limitado por excluir las cuestiones fácticas y probatorias, no resulta eficaz, pues ello limita, per se, la posibilidad de plantear agravios que implican un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio, lo cual incide negativamente en la efectividad.
Por último, afirmó que el señor Mohamed solicitó que un tribunal superior examinara sus reclamos contra determinados aspectos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria impugnada; sin embargo, el recurso extraordinario federal argentino era de alcance limitado, pues se desechó en virtud de que los agravios se referían a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, lo cual, desde luego, no garantizó el acceso a un recurso ordinario accesible, amplio, integral y eficaz en los términos del artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención.
Respecto de dicho tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes, no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, pues aquéllos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso a aquél.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en la tesis 2a. IX/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:(36)
"RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De conformidad con el precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo."
Sin embargo, dicho criterio no debe ser interpretado en el sentido de que es factible restringir la materia de los recursos para que no puedan analizarse las resoluciones de primer grado respecto de cuestiones fácticas y probatorias.
Esto es así, pues como ya lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el fin del recurso es garantizar el acceso a un medio ordinario de defensa, el cual otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión recurrida, la cual debe incluir, desde luego, las consideraciones no sólo jurídicas, sino también fácticas y probatorias, pues constituyen determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido.
De otra manera, sería ilusorio el recurso, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia, respecto de la valoración que realizó de las pruebas y los hechos que desprendió de éstas, ya que precisamente es con base en estas cuestiones que aplica el derecho.
Por último, debe decirse que la doctrina ha señalado que la existencia de un recurso que posibilite una revisión profunda del fallo, se garantiza mediante la autorización de un control de la valoración probatoria, ya que cualquier otra interpretación, además de poco coherente, carecería de sentido en un momento en el que hay medios modernos de reproducción mecánica que permiten la reproducción íntegra del juicio oral ante el órgano superior encargado de la revisión de la sentencia.(37)
Asimismo, B. J. Maier, ha considerado que el derecho al recurso del condenado que prevén las convenciones internacionales, significa el derecho a poder lograr un nuevo juicio, cuando mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable (regla de la doble conforme) y, por ende, la sentencia no se sostiene frente al recurso.(38)
En ese sentido, es de concluirse que el recurso de segunda instancia penal tiene que abordar preponderantemente dos temas torales, a fin de salvaguardar el principio de presunción de inocencia, así como el derecho humano a un recurso eficaz, a saber:
- Séptimocontestación A Los Conceptos De Violación
- I Cuando Se Cometen Con Premeditación Alevosía Ventaja O Traición
- Omisión De Reproducir Los Alegatos De Clausura Como Primer Agravio
- Es Infundado El Concepto De Violación
- Se Suprime Imagen
- Omisión De Analizar Agravios
- Lo Anterior Ya Que En Los Agravios Se Reclamó Esencialmente Lo Siguiente
- Artículo Agravio
- Artículo Alcance Del Recurso
- Serán Apelables Las Siguientes Resoluciones Emitidas Por El Tribunal De Enjuiciamiento
- Artículo Trámite De La Apelación
- Artículo Audiencia
- Artículo Sentencia
- A De Manera Restrictiva Esto Es Solamente Violaciones Directas De Derechos Fundamentales O
- I Control De Regularidad Constitucional
- Dicho Parámetro Está Compuesto De La Siguiente Manera
- Iii Derecho A La Presunción De Inocencia
- Artículo Garantías Judiciales
- H Derecho De Recurrir Del Fallo Ante Juez O Tribunal Superior
- Artículo
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Iii Derecho A Un Recurso Efectivo
- Al Respecto El Comité De Derechos Humanos Concluyó
- A Los Relativos A Cuestiones Fácticas Y De Derecho Y
- Iii Disposición Legal Que Transgrede El Parámetro De Control De Regularidad Constitucional
- B Su Estructura Racional
- Luego Hizo Las Siguientes Conclusiones
- I En Respuesta A La Pretensión Formulada Por El Quejoso Vía Concepto De Violación
- Iv Caso Concreto
- Efectos
- Iv Hecho Lo Anterior Con Libertad De Jurisdicción Determine Lo Que En Derecho Corresponda
- Tiene Aplicación A Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia
- Medidas Para Su Cumplimiento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- F V Del Tomo Iv De La Causa Penal
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo Principio De Legalidad Y De Retroactividad
- Artículo Prueba
- Artículo O Principio De Inmediación
- Artículo Prueba Anticipada
- I Que Sea Practicada Ante El Juez De Control
- Artículo Videoconferencia
- Artículo Criterios Para La Individualización De La Sanción Penal O Medida De Seguridad
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Iii Omita Cumplir Cabalmente Con La Resolución Que Establece La Existencia Del Exceso O Defecto Y