RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Fecha: 11-Ago-2017
Lo Anterior Ya Que En Los Agravios Se Reclamó Esencialmente Lo Siguiente
a) Que no se debió tener por acreditada la calificativa prevista en el artículo 100, fracción III, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, ya que el perito de apellido Aragón, estableció que con los cuidados necesarios, la lesión que sufrió el pasivo sí tiene curación total; luego entonces, la deformidad que presenta no es por la lesión que supuestamente se le ocasionó, sino por la falta de cuidado.
b) Que el señalamiento que hicieron a su persona los testigos de cargo, mediante fotografía, fue ante un agente del Ministerio Público varón; sin embargo, la diligencia respectiva aparece firmada por una mujer.
Además, afirma que la responsable, al emitir su acto citó la tesis XVII.1o.P.A.18 P (10a.),(21) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, y señaló que no la desconocía; sin embargo, lo cierto es que no atendió a dicho criterio, el cual es de aplicación análoga al sistema de justicia penal acusatorio. Dicha tesis es del tenor siguiente:
"INMEDIACIÓN. ESTE PRINCIPIO NO IMPIDE REVISAR SU RACIONALIDAD EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL JUICIO, YA SEA EN LOS RECURSOS DE ALZADA O EN EL JUICIO DE AMPARO, COMO CUMPLIMIENTO, ENTRE OTROS, AL DERECHO DE MOTIVACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El concepto de inmediación en relación con su efecto en cuanto a la legalidad del juicio sobre los razonamientos de los hechos y el juicio de valor, se puede entender que la motivación no está al margen de las sentencias del sistema acusatorio adversarial, como principio previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es posible, so pretexto de privilegiar la inmediación, que en el recurso de alzada o en el juicio de amparo, no sea revisable la percepción de los hechos por el juzgador que recibió directamente las pruebas, porque ello es insustituible; pues con esa falacia, se encubre una valoración de íntima convicción y evita motivar las sentencias judiciales, entendidas éstas como su justificación y, por ende, no permite realizar su control racional. La motivación del juicio sobre los hechos, si bien se da en un primer momento a través de la contradicción, ex post puede controlarse a través de la justificación de la sentencia, la cual constituye el objeto del derecho contenido en el artículo 16 constitucional, siendo su función principal, hacer posible un control posterior sobre las razones presentadas por el Juez como fundamento de la decisión, del cual no existe ningún impedimento, pues las audiencias son videograbadas e integradas como constancias a los expedientes. La distracción del juzgador puede suceder tanto en el juicio, por cansancio u otras condiciones personales, o en las instancias revisoras, al reproducir las videograbaciones para su estudio, pero ello no es razón para prescindir de la revisión de los juicios sobre los hechos y de su valor jurídico emitidos en primera instancia. Si carecieran de control, la videograbación sería innecesaria. Es decir, el control de la motivación se realiza analizando el razonamiento justificativo mediante el que el Juez muestra que la decisión se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable. Además, la motivación permite el control de la discrecionalidad del Juez en la utilización y valoración de las pruebas, toda vez que la motivación debe dar cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de las inferencias que partiendo de ellos se han formulado y de los criterios utilizados para extraer sus conclusiones probatorias; debe dar cuenta también, de los criterios con los que se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de prueba, así como de las razones que fundamenten la elección final para que la hipótesis sobre el hecho esté justificada. Por otra parte, el deber de motivar la valoración de la prueba obliga a confrontarse con ella en una clave de racionalidad explícita; de ahí que, conforme al nuevo sistema de justicia penal en el Estado de Chihuahua, el principio de inmediación no impide que se revise su racionalidad en cuanto a las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya sea en los recursos de alzada o en el juicio de amparo, como cumplimiento, entre otros, al derecho de motivación."
En ese sentido, afirma que al no haberse pronunciado al respecto, se violentaron en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
En apoyo a su concepto de violación, citó la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/12 (10a.),(22) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes:
"RECURSO DE APELACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL RESOLVERLO EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA LITIS E INCLUSO CUESTIONES NO PROPUESTAS POR EL RECURRENTE EN SUS AGRAVIOS PARA ANULAR LOS ACTOS QUE RESULTEN CONTRARIOS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES NO HACERLO IMPLICA UNA VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PARTES [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 18/2012 (10a.)]. Según la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 420, del Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).’, en el sistema jurídico mexicano actual, por virtud de la reforma al artículo 1o. constitucional, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, están facultadas y obligadas en materia de derechos humanos a realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad, sin dejar de ver que la diferencia estriba en la asignación de los efectos del estudio relativo a la contradicción entre la Constitución, los tratados internacionales y la ley cuya constitucionalidad se controla, ya que los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme a la Constitución o a los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades del Estado Mexicano sólo podrán desaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Carta Magna o a los tratados internacionales. Por lo anterior, tratándose de los recursos en el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de Chihuahua, como el de apelación, el tribunal de alzada fue dotado de facultades para calificar la actuación de las autoridades judiciales sujetas a su potestad, bajo la consideración de que debe analizar oficiosamente la litis para anular los actos que resulten contrarios a los derechos fundamentales, destacándose que esa obligación otorgada a la Sala encierra, incluso, la posibilidad de examinar cuestiones no propuestas por el recurrente en sus agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que deba realizarse el estudio correspondiente, pues no hacerlo implica una violación grave de derechos humanos, ya sea por retrasar la resolución del juicio o por originar una afectación que cause que no pueda conocerse la verdad o que la sentencia logre su objetivo, porque la violación por acción o por omisión de los derechos de las partes en el procedimiento penal, frustraría el dictado de una sentencia razonable, que es lo que espera la sociedad; por ello, la omisión del estudio ex officio de la litis en el procedimiento penal, produce una violación que puede trastocar los derechos humanos de las partes."
Son parcialmente fundados los conceptos de violación, suplidos en su queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.(23)
Se afirma lo anterior, ya que la Sala responsable se pronunció por algunos agravios y omitió pronunciarse respecto de otros sobre algunos de los agravios (sic) hechos valer.
En efecto, los artículos 458, 461, 468, fracción II, 471, 477 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen, en relación con la apelación, lo siguiente:
- Séptimocontestación A Los Conceptos De Violación
- I Cuando Se Cometen Con Premeditación Alevosía Ventaja O Traición
- Omisión De Reproducir Los Alegatos De Clausura Como Primer Agravio
- Es Infundado El Concepto De Violación
- Se Suprime Imagen
- Omisión De Analizar Agravios
- Lo Anterior Ya Que En Los Agravios Se Reclamó Esencialmente Lo Siguiente
- Artículo Agravio
- Artículo Alcance Del Recurso
- Serán Apelables Las Siguientes Resoluciones Emitidas Por El Tribunal De Enjuiciamiento
- Artículo Trámite De La Apelación
- Artículo Audiencia
- Artículo Sentencia
- A De Manera Restrictiva Esto Es Solamente Violaciones Directas De Derechos Fundamentales O
- I Control De Regularidad Constitucional
- Dicho Parámetro Está Compuesto De La Siguiente Manera
- Iii Derecho A La Presunción De Inocencia
- Artículo Garantías Judiciales
- H Derecho De Recurrir Del Fallo Ante Juez O Tribunal Superior
- Artículo
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Iii Derecho A Un Recurso Efectivo
- Al Respecto El Comité De Derechos Humanos Concluyó
- A Los Relativos A Cuestiones Fácticas Y De Derecho Y
- Iii Disposición Legal Que Transgrede El Parámetro De Control De Regularidad Constitucional
- B Su Estructura Racional
- Luego Hizo Las Siguientes Conclusiones
- I En Respuesta A La Pretensión Formulada Por El Quejoso Vía Concepto De Violación
- Iv Caso Concreto
- Efectos
- Iv Hecho Lo Anterior Con Libertad De Jurisdicción Determine Lo Que En Derecho Corresponda
- Tiene Aplicación A Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia
- Medidas Para Su Cumplimiento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- F V Del Tomo Iv De La Causa Penal
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo Principio De Legalidad Y De Retroactividad
- Artículo Prueba
- Artículo O Principio De Inmediación
- Artículo Prueba Anticipada
- I Que Sea Practicada Ante El Juez De Control
- Artículo Videoconferencia
- Artículo Criterios Para La Individualización De La Sanción Penal O Medida De Seguridad
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Iii Omita Cumplir Cabalmente Con La Resolución Que Establece La Existencia Del Exceso O Defecto Y