RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA

Fecha: 11-Ago-2017

Luego Hizo Las Siguientes Conclusiones

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al tribunal sentenciador del deber de motivar.

c) La prueba valorada por el tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y con base en la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional, como consecuencia de la condición de la Sala casacional, como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, esto es, como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el tribunal sentenciador.

En ese sentido, este órgano colegiado concluye que resulta contrario al parámetro de control de regularidad constitucional el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción normativa en la que se establece que en la apelación en contra de la sentencia definitiva en relación, se analizarán consideraciones "distintas a la valoración de la prueba", por violar los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho humano a la presunción de inocencia en su interpretación amplia y extensiva, así como a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz, resultando procedente su desaplicación.

No pasa desapercibido para este órgano colegiado, el contenido de la tesis aislada P. IX/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA."(43)

Sin embargo, este tribunal considera que el anterior criterio orientador no es absoluto y que debe ser concatenado con la diversa tesis aislada P. X/2015 (10a.), del propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN.";(44) el cual establece que los tribunales de la Federación tienen a su cargo el ejercicio del control concentrado de regularidad constitucional, por lo que pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de los siguientes supuestos: