RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA

Fecha: 11-Ago-2017

Artículo Prueba

"Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

"También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

"Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente."

35. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, M. Sineiro Fernández C. España (1007/2001), dictamen de 7 de agosto de 2003, párrs. 7 y 8; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, C. Gómez Vásquez C. España (701/1996), dictamen de 20 de julio de 2000, párr. 11.1.

36. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1771, registro digital: 2008436 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».

37. Cfr. Asencio Mellado, José Ma., Derecho Procesal Penal, Sexta ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012, p.p. 307 y 308: "De este modo, el art. 14, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por España, y el art. 2, 1o. (sic) del Protocolo Número 7 a la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, establecen un derecho incondicionado al recurso frente a aquellas sentencias, un derecho que se concreta en la necesaria existencia de la doble instancia penal. Y doble instancia no puede significar otra cosa que derecho a llevar la decisión condenatoria ante un tribunal superior por un lado; y, por otro lado, a que esta revisión lo sea de la declaración misma de culpabilidad y de la condena.-Y así España ha sido condenada reiteradamente por el Comité de Derechos Humanos de la ONU al considerar que el recurso de casación establecido en nuestra legislación procesal para las penas más graves no cumple con la exigencia del tratado, pues, lejos de permitir una revisión del fallo condenatorio, se limita, de forma restrictiva, a una consideración de aspectos formales o legales de la sentencia impugnada.-Es obligada, pues, la existencia de un recurso que reúna estas características, que posibilite en todo caso una revisión profunda del fallo, ya que no existe otro modo de garantizar el análisis de una decisión condenatoria que mediante el control de la valoración probatoria. Cualquier otra interpretación, además de poco coherente con tales preceptos, carece de sentido en un momento como el actual en el que la existencia de medios modernos de reproducción mecánica permiten la reproducción íntegra del juicio oral ante el órgano superior encargado de la revisión de la sentencia."

38. Cfr. B. J. Maier, Julio, El Proceso Penal Contemporáneo, Palestra Editores S.A.C., Perú, 2008, p. 733: "2: Las afirmaciones que preceden justifican, a mi juicio, varias determinaciones dependientes: a) El derecho al recurso del condenado, que prevén las convenciones internacionales, significa básicamente, el derecho a poder lograr un nuevo juicio, cuando mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable (regla de la doble conforme) y, por ende, la sentencia no se sostiene frente al recurso.-b) Para hacer efectivo este derecho es preciso instrumentar un recurso -sin nombrarlo por ahora- que permita reexaminar la corrección de los actos de procedimiento seguidos para lograr la sentencia y el cumplimiento de sus formalidades, la percepción de que el tribunal sentenciante ha tenido del contenido de esos actos para advertir toda gruesa falla que, por acción o por omisión, haya sucedido en el debate y, por último, toda falla en la aplicación del derecho que funda la decisión.-c) El recurso y, eventualmente, el nuevo juicio constituyen un derecho del condenado, que no corresponde al acusador y que no puede conducir a consecuencias jurídicas más graves para el condenado que las del primer juicio, y cuyo límite máximo es la confirmación de la sentencia (prohibición de la reformatio in peius, único riesgo que corre el condenado ne bis in ibide, persecución penal única)."