AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.

Fecha: 09-Jul-2021

Artículo Primero Esta Ley Entrará En Vigor El De Julio Del Año

"Artículo segundo. Se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante Decreto Número 47 de la H. LII Legislatura del Estado de México, de fecha 17 de octubre de 1994; igualmente, se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a la presente ley."

En ese orden de ideas, se infiere razonablemente que lo estipulado en la segunda parte del artículo segundo transitorio sólo es aplicable a disposiciones que hubiesen estado en vigor al uno de julio de dos mil dos, habida cuenta que la abrogación de una norma requiere como requisito sine qua non que el ordenamiento legal abrogado previamente esté vigente.

Así se considera, debido a que la figura jurídica de la abrogación tácita tiene lugar cuando un ordenamiento jurídico es incompatible totalmente con un nuevo ordenamiento jurídico posterior, lo que exige que deba quedar anulado por completo.

De modo tal que si el Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios se aprobó el veinticuatro de junio de dos mil nueve y se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el tres de julio de esa anualidad, entrando en vigor al día siguiente, es inconcuso que por haberse expedido en forma posterior a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, no le puede ser aplicable lo establecido en la segunda parte de su artículo segundo transitorio, por lo que no sufrió una derogación ni abrogación tácita.

En ese tenor, son fundados los conceptos de violación, ya que, como lo manifiesta el quejoso, tiene derecho a que al calcular el monto diario de pensión se incluya el beneficio de años adicionales de servicio a que se refiere el artículo 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

Al respecto, es pertinente destacar, como ya se determinó en esta ejecutoria, que el quejoso acumuló treinta y cinco años de cotizaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, toda vez que en la hoja de cálculo de pensiones se le reconocieron treinta y tres años con once meses laborados y cotizados al instituto; asimismo, la Sala responsable le reconoció el periodo adicional comprendido del uno de abril de dos mil dieciocho al quince de marzo de dos mil diecinueve; cabe acotar que, incluso, existe la posibilidad de que sean treinta y seis años de servicio, ya que como se verá más adelante, el quejoso demandó el reconocimiento de más periodos cotizados.

Ahora bien, para determinar sobre el pago de años adicionales que reclama, es pertinente analizar los artículos siguientes:

Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente a partir del 20 de octubre 1994.

"Artículo 81. El servidor público que a partir de la vigencia de esta ley cumpla 30 años de servicios y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá un incremento en la pensión de jubilación que le corresponda conforme a los siguientes porcentajes: