AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.

Fecha: 09-Jul-2021

Reglamento De Prestaciones Del Instituto De Seguridad Social Del Estado De México Y Municipios

"Artículo 69. Tratándose de solicitud de pensión por jubilación, si su último ingreso al servicio público fue anterior al 01 de julio de 2002, en el escrito de solicitud se señalará si se solicitan años adicionales de servicio, los cuales se computarán siempre y cuando no se haya ejercido el derecho al estímulo por permanencia señalado en el artículo 90 de la ley."

Del contenido del precepto legal transcrito se advierte que, tratándose de una solicitud de pensión por jubilación, si el último ingreso al servicio público fue anterior al uno de julio de dos mil dos, la o el asegurado debe pedir que se le tomen en cuenta los años adicionales de servicio, siempre y cuando no se hubiera ejercido el derecho al estímulo de permanencia señalado en el artículo 90 de la ley.

Luego, considerando que la autoridad demandada, en su contestación de demanda, indicó que el quejoso ingresó varias veces al servicio, pero reconoció que tuvo como último ingreso a la administración pública estatal el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y tres, por lo que sí le es aplicable el artículo 69 en comento, puesto que, como éste lo dispone, el último ingreso del promovente fue anterior al uno de julio de dos mil dos.

De igual forma, el precepto legal en cita dispone que para tener derecho a los años adicionales de que se trata, debe indicarse en la solicitud de pensión por escrito.

Ahora, tomando en consideración que si bien en la solicitud presentada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis el hoy quejoso no hizo la petición correspondiente al pago de años adicionales, lo cierto es que con posterioridad realizó una serie de impugnaciones respecto de la determinación de la pensión emitida primigeniamente, como lo constituye el citado juicio contencioso administrativo número **********, y toda vez que en la sentencia reclamada se le reconoció que cotizó hasta el quince de marzo de dos mil diecinueve, a esa fecha contaba con una antigüedad de treinta y cinco años (como ya se explicó en esta ejecutoria, lo que, incluso, puede variar en atención a que hay más periodos cuyo reconocimiento demandó el quejoso en el juicio natural), momento en el que ya cumplía con el requisito y en el que se generó su derecho, razón por la cual se le debe conceder el beneficio reclamado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente a partir de mil novecientos noventa y cuatro, transcrito anteriormente, en el que se consigna lo siguiente: