AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.

Fecha: 09-Jul-2021

C Que Trascienda Al Resultado Del Fallo

En otras palabras, para que una violación amerite y justifique la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de la reposición del procedimiento respectivo, debe ser susceptible de trascender al resultado final de la resolución correspondiente, por la afectación a las defensas de la parte quejosa, pues no cualquier omisión o infracción a las normas procedimentales es susceptible de conducir a otorgar la tutela constitucional y a la reposición del procedimiento del que emane el acto reclamado, sino que deben ser de tal gravedad que dejen realmente sin defensa al agraviado e influyan en el sentido del fallo reclamado, como lo es que no se hubiera sustanciado de manera debida el procedimiento respectivo y que, por ende, no se concediera la oportunidad de ampliar la demanda de invalidez, aspectos que a continuación serán estudiados.

En el caso, se estima que la violación de referencia se cometió durante la sustanciación del juicio administrativo de origen, en el que si bien, como anteriormente se indicó, en los antecedentes del asunto las partes contendientes ofrecieron diversas pruebas documentales para acreditar sus pretensiones y excepciones, de dichos medios de convicción no es factible conocer con toda certeza si al quejoso se le retuvieron los porcentajes correspondientes a las cuotas de seguridad social por los periodos que demandó, que pudieran sumar once meses y una quincena, con el objeto de definir si cotizó los treinta y seis años que señaló en su demanda contenciosa, para obtener el beneficio correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

La posición en comentario encuentra apoyo en los artículos 32 a 35 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, que prevén lo siguiente:

"Artículo 32. En el procedimiento y proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que resulten inútiles para la decisión del caso. Tratándose de los dos últimos supuestos, se deberá motivar cuidadosamente el acuerdo de desechamiento de las pruebas."

"Artículo 33. Las autoridades administrativas o el tribunal podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto. Se notificará oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses."

"Artículo 34. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."

"Artículo 35. Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras."