AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Fecha: 09-Jul-2021
El Artículo En Comento Dispone Lo Siguiente
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo."
Del texto anterior se advierte que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador, de ningún modo se agota con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que, incluso, se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada.
En efecto, los sujetos beneficiados con la suplencia de la deficiencia de la queja de ambos tipos de relaciones –laborales o administrativas– continúan en la posición desfavorecida que originó el deber del juzgador de amparo de auxiliarlos cuando de oficio se advierta que sufrieron una violación a sus derechos humanos o a los derechos fundamentales para su defensa, pues lo único que ocurre es que en lugar de enfrentar un desequilibrio procesal en los juicios entablados con motivo de un trabajo remunerado, ahora lo sufren respecto de los beneficios de seguridad social que las leyes les confieren cuando aspiran a percibir una pensión, lo cual los coloca en una situación igual o de menor posibilidad de defensa, ya que en estos casos, la pretensión que se exige por vía judicial prácticamente en ocasiones se limita a lo suficiente para poder subsistir durante la jubilación, el desempleo por cesantía en la vejez, la invalidez e, incluso, la orfandad o viudez de los beneficiarios del pensionista, lo cual, por lógica consecuencia, también les impide hacer erogaciones para contratar los servicios legales profesionales que correspondan.
Consecuentemente, este órgano colegiado considera que, tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contenciosos administrativos, en los que se controvierta el otorgamiento y ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por las personas directamente interesadas o por sus beneficiarias, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de quienes demanden tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si la o el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de las y los propios justiciables.
Orienta las anteriores consideraciones la tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya sinopsis dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."
En ese orden de ideas, procede suplir la deficiencia de la queja, ya que la Sala responsable no hizo un pronunciamiento correcto de los años que se deben reconocer como cotizados por el quejoso al instituto de seguridad social, debido a que la autoridad demandada, en la documental denominada "hoja de cálculo de pensiones" que obra en la foja treinta y cinco del juicio contencioso de origen, reconoció al quejoso una antigüedad de treinta y tres años con once meses, lo que daba lugar a reconocerle una antigüedad mayor.
Para justificar lo anterior, debe traerse a colación el contenido del artículo 79 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, que refiere:
"Artículo 79. Se computará como tiempo de servicios el periodo comprendido desde el ingreso del servidor público hasta su baja, aun cuando en ese lapso hubiese desempeñado más de un empleo simultáneamente.
"Cuando existan separaciones temporales del servicio, se computará, para los efectos anteriores, la suma de los años completos laborados y si resultare una fracción de más de seis meses se considerará como año completo."
El precepto transcrito determina que para computar el tiempo de servicio se sumarán los años completos laborados y si de esa operación resulta una fracción de más de seis meses, ésta se considerará como un año completo.
Ahora bien, en el caso, en la hoja de cálculo de pensiones, la autoridad administrativa reconoció que el actor laboró y cotizó al instituto de seguridad social un periodo de treinta y tres años con once meses.
Además, en la sentencia reclamada la Sala responsable determinó que la autoridad demandada también debía reconocer que el actor cotizó al instituto de seguridad social el periodo comprendido del primero de abril de dos mil dieciocho al quince de marzo de dos mil diecinueve, lo que arroja un lapso de once meses con quince días.
De ese modo se tiene que al periodo reconocido en la hoja de cálculo de pensiones debe sumarse el lapso reconocido en la sentencia reclamada, obteniendo un periodo de treinta y cuatro años, diez meses y quince días.
Por consiguiente, como se está en una fracción de diez meses, que es mayor a los seis que indica el artículo 79 de la Ley de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, entonces se debe reconocer al actor una antigüedad laboral de treinta y cinco años de servicios.
Con base en esos datos, por el momento se tiene que el actor, para efectos de su pensión, ha laborado al menos treinta y cinco años, lo que, incluso, podría aumentar, como se verá más adelante.
Por otra parte, procede analizar de forma conjunta los tres primeros conceptos de violación, dado que se plantean argumentos relacionados con la aplicación del artículo 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios; estudio que se hace conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
En ellos aduce el quejoso, que la responsable no acató el principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, a fin de interpretar las normas aplicables al caso, favoreciendo la protección más amplia.
Refiere que la responsable, al determinar que el actor no tiene derecho a que se le reconozcan años adicionales, en términos del artículo 81 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con el diverso 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, transgredió los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que sólo atendió a los argumentos esgrimidos por el representante legal del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, sin analizar debidamente la temporalidad y vigencia de las normas aplicables al caso.
Que la responsable sustentó su determinación con el argumento de que el artículo 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México, no se encuentra vigente a consecuencia de la expedición de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en vigor a partir del uno de julio de dos mil dos, sin tomar en cuenta que el ordenamiento reglamentario se expidió el tres de julio de dos mil nueve, con la finalidad de regular las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de las prestaciones señaladas en el título tercero, capítulos II, III, IV y V de la ley de seguridad social.
Por lo que considera que la normatividad que regula el reconocimiento y otorgamiento de años adicionales sí es aplicable a su causa de pedir.
Explica que si bien es cierto que la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio del dos mil dos, en su artículo segundo transitorio establece que se abroga la ley de seguridad social expedida mediante decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y se derogan todas las disposiciones de menor jerarquía que se opongan a esa ley, también lo es que esta última porción normativa sólo aplica para las disposiciones que estaban vigentes en ese momento, mas no a las disposiciones que se emitieran con posterioridad.
Sigue diciendo que al momento en que se publicó y entró en vigor la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del uno de julio de dos mil dos, el Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios no se encontraba vigente, lo que revela que es arbitraria la determinación de la responsable.
Aunado a que, en la exposición de motivos del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios se precisó que como en el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios que entró en vigor el uno de julio de dos mil dos, se dispuso que el gobernador del Estado de México expediría las disposiciones reglamentarias del ordenamiento en comento para su debida aplicación, entonces, procedía emitir las disposiciones reglamentarias.
Por ello, estima que el reglamento aludido sí es aplicable a su favor para el reconocimiento de años adicionales que ha cotizado al instituto, ya que no se encontraba vigente al uno de julio de dos mil dos, momento en el que entró en vigor la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, máxime que no hizo efectivo el estímulo por permanencia previsto en el artículo 90 de la ley de seguridad social vigente.
- Considerando
- El Artículo En Comento Dispone Lo Siguiente
- Los Argumentos De La Parte Quejosa Son Sustancialmente Fundados
- Del Numeral Transcrito Deriva Que
- Artículo Primero Esta Ley Entrará En Vigor El De Julio Del Año
- Años O Más De Servicio
- Reglamento De Prestaciones Del Instituto De Seguridad Social Del Estado De México Y Municipios
- Artículo
- Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
- Ley De Seguridad Social De Los Servidores Públicos Del Estado De México Y Municipios
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Periodos Que Este Tribunal Observa Que Sumados Dan Un Total De Once Meses Con Quince Días
- En Cuanto A Los Hechos Narrados Por La Parte Actora
- Ineficacia De Los Conceptos De Invalidez
- Imagen Suprimida
- Créditos A Corto Mediano Y Largo Plazos
- Ii El Para Cubrir Las Prestaciones Socioeconómicas
- C Que Trascienda Al Resultado Del Fallo
- X Las Pruebas Que Se Ofrezcan
- Del Dieciséis Al Treinta Y Uno De Marzo De Dos Mil Dos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Foja Del Juicio Administrativo De Origen
- Fojas Y Del Juicio Contencioso De Origen
- Artículo El Delito De Defraudación Fiscal Se Sancionará Con Las Penas Siguientes
- Iii Con Prisión De Tres A Cinco Años Cuando El Monto De Lo Defraudado Sea Mayor De