AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.

Fecha: 09-Jul-2021

Del Dieciséis Al Treinta Y Uno De Marzo De Dos Mil Dos

Lo que resulta trascendente toda vez que al quejoso en la hoja de cálculo de pensión se le reconocieron treinta y tres años, once meses, además, en la sentencia reclamada se le reconoció el periodo comprendido del uno de abril de dos mil dieciocho al quince de marzo de dos mil diecinueve, que implican once meses con quince días, los cuales sumados arrojan treinta y cuatro años, once meses, quince días; en tanto que los periodos señalados en el párrafo precedente son once meses con quince días, que adicionados a los anteriores dan un total de treinta y cinco años con diez meses, por consiguiente, como existe una fracción de diez meses mayor a los seis que indica el artículo 79 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, entonces al actor, eventualmente, se le podría reconocer una antigüedad laboral de treinta y seis años de servicio.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis II.1o.A.159 A, sustentada por diversa integración de este Tribunal Colegiado, que a la letra dice:

"PRUEBAS EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LA OMISIÓN DE LA SALA CORRESPONDIENTE DE RECABAR Y DESAHOGAR OFICIOSAMENTE LAS NECESARIAS Y CONDUCENTES PARA EL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD SOBRE EL ASUNTO MATERIA DE AQUÉL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad puede recabar y desahogar oficiosamente las pruebas necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto materia del juicio, aun cuando las partes contendientes no las hubieren ofrecido. Por tanto, la omisión de la Sala correspondiente de actuar en esos términos constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que amerita su reposición, a partir del punto o trámite en que se haya cometido la infracción, en términos de los artículos 199 y 288, fracción II, del citado código y con el propósito de asegurar una impartición de justicia pronta y expedita. Lo anterior obedece a que tal proceder priva a la parte actora del derecho a obtener una resolución apegada a la certeza de los hechos controvertidos que requieran ser clarificados y contraviene los principios de oficiosidad y eficacia del proceso administrativo, regulados por el numeral 3, fracciones IV y V, del aludido código, de las que se advierte que el proceso contencioso administrativo local se impulsará oficiosamente y se cuidará que alcance sus finalidades y efectos legales."

Cabe indicar que no es inadvertido para este tribunal que la demandada hubiera señalado que la institución para la cual laboró el quejoso no le enteró las cuotas retenidas, pues en el evento de que se llegue a demostrar que al quejoso se le retuvieron las cantidades correspondientes a las cuotas de seguridad social, ello no sería obstáculo para condenar al instituto a reconocer los años de antigüedad.

Se estima de esa forma, porque los artículos 7, 9 y 13 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, sentaban las bases para que las cuotas y aportaciones retenidas a los trabajadores fueran enteradas por las instituciones públicas al instituto de seguridad social, como se lee a continuación:

"Artículo 7. Tienen el carácter de forzosas las aportaciones a cargo de los servidores públicos, los jubilados, los pensionados y los trabajadores de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados. Por consiguiente, quedan obligados a consentir los descuentos que realice su pagaduría sobre sus sueldos, pensiones y salarios, en los términos que señalan las fracciones II y IV del artículo anterior."

"Artículo 9. Todo adeudo por aportaciones ordinarias con plazo mayor de un mes a partir de su vencimiento, causará intereses moratorias a la tasa del medio por ciento mensual a favor del instituto."

"Artículo 13. Las aportaciones económicas a cargo de los servidores públicos se remitirán regular y periódicamente al instituto por las personas físicas y encargadas oficialmente de cubrir las percepciones, jubilaciones y sueldos de los servidores públicos. La remisión se hará dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes."

Obligación que permaneció durante la vigencia de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, como se lee en los artículos 31, 32 y 33, que consignan:

"Artículo 31. Las instituciones públicas deberán enterar al instituto el importe de las cuotas retenidas quincenalmente a los servidores públicos, así como el de las aportaciones que les correspondan, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que efectúen la retención.

"En el mismo plazo, deberán enterar el importe de los descuentos que por créditos u otros conceptos ordene el propio instituto en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.

"En caso de mora, las instituciones públicas cubrirán los intereses respectivos calculados en base a la tasa líder del mercado bancario, los que en ningún caso podrán ser condonados."

"Artículo 32. Cuando no se efectúen a los servidores públicos las retenciones por concepto de cuotas que sean procedentes conforme a esta ley, el instituto requerirá directamente a la institución pública el pago respectivo.

"Para este efecto, el instituto, en su caso, podrá solicitar se les hagan descuentos de hasta un 20% de sus percepciones netas mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el servidor público solicite y obtenga mayores facilidades para el pago."

"Artículo 33. Las aportaciones de las instituciones públicas tienen el carácter de obligatorias y, por consiguiente, deberán consignarse en la partida o partidas que correspondan de sus respectivos presupuestos de egresos.

"En el caso de que se incurra en omisión, se entenderá que las aportaciones de que se trata fueron oportunamente presupuestadas, y su ejercicio se hará con cargo a las partidas generales de gastos."

Así es, de los preceptos invocados se obtiene que se denomina cuotas al monto que corresponde cubrir a la o el servidor público respecto de sus remuneraciones periódicas vigentes, equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo sujeto a cotización, entre otras, para la pensión, porcentaje que las entidades públicas debían remitir de manera regular y periódica al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en caso contrario, causarían intereses moratorios a favor de dicho instituto, en tanto que las aportaciones las pagan las instituciones públicas.

De lo que se obtiene, de manera relevante, que la carga pesa sobre las entidades públicas para enterar las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

Por tanto, conforme al marco normativo detallado, a la institución para la cual laboró el quejoso correspondía retener las cuotas que tocaban al quejoso y remitirlas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, como lo ordenaban los artículos 13 de la mencionada Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados, y 31, 32 y 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Por lo tanto, si tal como se explicó, eventualmente pudiera quedar demostrado en el juicio que al quejoso le fueron retenidos quincenalmente los porcentajes correspondientes a las cuotas de seguridad social, entonces, la omisión en que pudo haber incurrido la dependencia para la cual laboró no podrá perjudicarle ni impedir que se le reconozca algún derecho derivado de la seguridad social por parte del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, ya que para ello el instituto tiene a salvo sus facultades para determinar y liquidar dichos conceptos, de acuerdo con lo establecido en los numerales transcritos, correspondiendo su cobro a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, la que cuenta con atribuciones para actualizar el crédito respectivo con los recargos y sanciones que establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios.(10)

En esas condiciones, dado lo sustancialmente fundado de los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con sede en Toluca, realice lo siguiente:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de seis de agosto de dos mil veinte, dictada en los recursos de revisión ********** y **********.

b) Emita otra determinación en la que, adicionalmente a lo que resolvió, que no fue materia de controversia en esta vía donde reconoció que el actor cotizó al instituto de seguridad social el periodo comprendido del uno de abril de dos mil dieciocho al quince de marzo de dos mil diecinueve, siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, considere que:

b.1) Atento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, para calcular el monto de la pensión por jubilación que solicitó el quejoso debe reconocer, en primer lugar y sin restricciones, que laboró y cotizó al instituto treinta y cinco años.

b.2) Considere que sí es aplicable a la parte quejosa lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios vigente.

b.3) Siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, dada la inconvencionalidad de la porción normativa contenida en el artículo 86 de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en la parte que condiciona la antigüedad del trabajador en el mismo puesto y nivel por un periodo mínimo de tres años, para calcular el monto diario de las pensiones que se determinará del promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario, ordene a la autoridad demandada que inaplique al quejoso dicha porción normativa, en caso de que resulte en perjuicio del accionante del amparo, en la forma siguiente:

I. Para el cálculo de la pensión correspondiente, a pesar de lo inconstitucional de la porción normativa citada, debe verificar qué supuesto sería de mayor beneficio para el quejoso, si tomar en cuenta los últimos tres años de servicio, o bien, los últimos ocho meses del sueldo percibido por el accionante, con la consiguiente inaplicación de la porción del precepto en comento, debiendo, en uno u otro caso, hacer explícitas las cuentas y justificar la decisión que adopte; y,

II. Precise que la percepción de la pensión comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

b.4) Al haberse acreditado que existieron violaciones cometidas durante la sustanciación del juicio, que trascendieron al sentido de la sentencia, ordene su reposición, para recabar de manera oficiosa, en términos del artículo 33 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, las pruebas necesarias única y exclusivamente para determinar si al actor se le efectuaron los descuentos correspondientes a las cuotas de seguridad social por los periodos que demandó, que podrían sumar once meses una quincena, que para efectos de su pensión supondrían un año más, pues su omisión afectó el acceso efectivo a la justicia de las partes, así como su impartición pronta y expedita, por lo tanto:

I. Deberá ordenar a la Magistrada de la Sala Regional del conocimiento que reponga el procedimiento, a fin de que recabe de la Universidad Autónoma del Estado de México y/o del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, las constancias de antigüedad laboral o los historiales de cotización del actor o cualquier otro medio de convicción que demuestre que se le retuvieron las cuotas de seguridad social correspondientes a los siguientes periodos: