AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.

Fecha: 09-Jul-2021

Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."

Al respecto, es determinante acudir al proceso legislativo que le dio origen y que fue examinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 956/2010, el dos de marzo de dos mil once, del que se destaca que en la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto, es del tenor siguiente:

"La adición que se propone al Texto Constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia."

En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo que interesa se dice:

"2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito."

En la discusión del dictamen de referencia intervino el senador Rodolfo Brena Torres, quien en lo conducente manifestó lo siguiente:

"... Actualmente, en mil novecientos cincuenta y nueve, la Revolución establece constitucionalmente garantías mínimas a los servidores del Estado; garantías que podrán ampliarse, pero nunca restringirse, por posteriores leyes secundarias que emanen del Congreso de la Unión ..."

En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al que se le dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras cosas, se razonó lo siguiente:

"Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido de su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre y que la adición que propone el Texto Constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas de protección social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia. ...

"Es pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor Presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de ‘trabajadores’ se comprenden a todos los que tienen una designación legal como tales, cualesquiera que sea la forma de ella, por lo que motiva que se hagan algunas modificaciones por estas comisiones unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el honorable Senado de la República.

"En la fracción XI, que trata de la seguridad social se usa en sus incisos b, d, e y f, el concepto ‘empleo público’, que se presta a diversas interpretaciones, y congruentes con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial proponemos que se sustituya ese concepto por el de ‘trabajadores’; en esas condiciones, queda claramente establecido que los beneficios a favor de los servidores públicos son para todos aquellos que se encuentren al servicio del Estado, operando dicha sustitución en las fracciones que usan el término ‘empleados’.

"Consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, no estimamos adecuado el empleo de la palabra ‘empleados’ que agregó al enunciado del apartado B el Senado de la República, el cual seguramente lo incluyó por haberse usado ese vocablo en los incisos citados de la fracción XI de ese apartado de la iniciativa presidencial. Respetando, de consiguiente, el resto de la redacción propuesta por el Senado, deben quedar, en opinión de esa comisión redactados los enunciados que se mencionan de la siguiente manera."

Así, la Segunda Sala expuso que de la reforma al artículo 123 constitucional y, por ende, de la creación del apartado B, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, y del proceso legislativo, deriva lo siguiente:

a) Que en él se instituyeron no sólo las bases mínimas de seguridad social para las y los trabajadores al servicio del Estado, sino también el principio de previsión social que obliga a establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a las personas trabajadoras, al igual que a la familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos.

b) Se previó a nivel constitucional la protección para las y los trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de las y los trabajadores y sus familiares, y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

Por tanto, el citado precepto constitucional consagra como derecho mínimo de seguridad social para las y los trabajadores al servicio del Estado, entre otros aspectos, la jubilación y la vejez.

Ahora bien, al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver el amparo en revisión 299/2008, lo siguiente:

"En cambio, resulta sustancialmente fundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la fracción IV del artículo décimo transitorio, al condicionar la antigüedad del trabajador en el mismo puesto y nivel por un periodo mínimo de tres años, para calcular la pensión sobre el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General de la República.

"En efecto, el citado precepto constitucional consagra como garantía mínima de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, entre otros aspectos, la jubilación y la vejez.

"Ahora bien, el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y de cesantía en edad avanzada, más que proteger una contingencia, tiene por objeto asegurar al trabajador una vejez digna y decorosa, lo que de suyo implica que el monto de la pensión correspondiente debe permitirle conservar la calidad de vida que tenía antes de retirarse del servicio, de ahí que una de las mayores conquistas burocráticas en materia de seguridad social, fue la de reducir el periodo para promediar el sueldo básico sobre el cual se calculará el monto de la pensión, primero de cinco a tres años y posteriormente a un año, ya que a mayor tiempo de promedio menor es el referido sueldo.

"Luego, es inconcuso que la condición impuesta por el legislador para calcular el monto de la pensión sobre el promedio del sueldo básico disfrutado por el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, es contraria a la finalidad esencial de la jubilación consistente en que al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.

"No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el establecimiento de la condición antes referida tiene como fin evitar que a los trabajadores que están próximos a jubilarse se les otorgue un ascenso con el único objeto de obtener una pensión de mayor cuantía, sin embargo, dicha justificación carece de razonabilidad, ya que por una parte prejuzga sobre las razones que motivaron el ascenso del trabajador y, por otra, la antigüedad en el puesto que tenía al momento de verificarse la baja no guarda relación con el promedio del sueldo básico sobre el cual se va a calcular la pensión, pues no debe soslayarse que éste no puede exceder del equivalente a diez veces el salario mínimo.

"En ese orden de ideas, es dable concluir que la fracción IV del artículo décimo transitorio, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente en la porción normativa que precisa ‘siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo.’."

De la anterior transcripción se obtiene que el Pleno determinó que el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y de cesantía en edad avanzada, más que proteger una contingencia, tiene por objeto asegurar a quienes tienen la calidad de trabajadores una vejez digna y decorosa, lo que de suyo implica que el monto de la pensión correspondiente debe permitirle conservar la calidad de vida que tenía antes de retirarse del servicio; de ahí que una de las mayores conquistas burocráticas en materia de seguridad social fue la de reducir el periodo para promediar el sueldo básico sobre el cual se calculará el monto de la pensión, primero de cinco a tres años y, posteriormente, a un año, ya que a mayor tiempo de promedio menor es el referido sueldo.

Dicho criterio derivó en la jurisprudencia P./J. 127/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 39, con número de registro digital: 168636, del tenor siguiente:

"ISSSTE. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL EN LA PARTE QUE CONDICIONA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN SOBRE EL PROMEDIO DEL SUELDO BÁSICO PERCIBIDO EN EL AÑO ANTERIOR A LA BAJA, A LA PERMANENCIA DEL TRABAJADOR EN EL MISMO PUESTO Y NIVEL EN LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece las reglas para el otorgamiento y pago de pensiones de los trabajadores afiliados al referido instituto de seguridad social que no opten por migrar al sistema de cuentas individuales y, de manera particular su fracción IV, establece el salario base para su cálculo, señalando para tal efecto, como regla general, que las pensiones se calcularán con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior inmediato a la fecha de la baja del trabajador condicionado a que éste hubiera permanecido en el puesto y nivel los últimos tres años inmediatos anteriores a su baja, señalándose que en caso contrario, la pensión se calculará con el sueldo inmediato anterior a dicho puesto sin importar la antigüedad en el mismo. Ahora bien, esa condición es inconstitucional porque la justificación de política administrativa que invocó el legislador carece de razonabilidad, habida cuenta que se propicia una reducción en la cuantía de la pensión, lo que es contrario al fin esencial de la jubilación, consistente en que al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba un renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio."

Asimismo, se destaca que al establecer el Pleno la interpretación referida con anterioridad, fue en razón del análisis que hizo de la fracción IV del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dispone lo siguiente:

"Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

"...

"IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo."

En el artículo transitorio transcrito se imponía una condición para calcular el monto de la pensión sobre el promedio del sueldo básico disfrutado por las personas trabajadoras en el último año anterior a la fecha de baja, que era que el o la trabajadora tuviera una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años, la cual fue considerada por el Máximo Tribunal Constitucional del País contraria a la finalidad esencial de la jubilación, consistente en que al concluir su etapa productiva, la o el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio, en razón de que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra como derecho mínimo de seguridad social para los trabajadores del Estado, entre otros, la jubilación y la vejez.

Ahora bien, en un análisis comparativo del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el diverso 86 de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, se desprende que, en ambos, el legislador impuso la misma condición de una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años, para calcular el monto de la pensión.

En ese orden de ideas, es dable concluir que en el mismo sentido de lo ya resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el numeral 86 de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que impone una condición similar, contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente respecto a la porción normativa que precisa "siempre que el servidor público haya mantenido durante los últimos 3 años el mismo nivel y rango. En caso de que el servidor público no cumpliera este supuesto se promediará el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos tres años, actualizado conforme al reglamento respectivo", debido a que ello propicia una reducción en la cuantía de la pensión, lo que es contrario al fin esencial de la jubilación consistente en que, al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.

En tales condiciones, se concluye que al transgredir dicha porción normativa al citado precepto constitucional, que prevé la condición de mantenerse durante tres años en el mismo nivel y rango para el cálculo de la pensión, ello trae como consecuencia que, al resultar aplicable la ley vigente al momento de solicitar la pensión, como ya se determinó en esta ejecutoria, se realice el cálculo correspondiente en atención al texto legal que continúa siendo aplicable respecto del artículo 86 en estudio, por tanto, éste deberá realizarse considerando el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario que más beneficie al accionante.

En esas condiciones, como se aprecia de las copias certificadas de las documentales denominadas "Resumen de personal sueldo base" que como pruebas ofreció el quejoso en el juicio natural, durante los últimos tres años, es decir, del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis al dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, percibió diferentes cantidades por pago quincenal que oscilaban entre los ********** a **********.

Por tanto, si la norma es inconstitucional por las razones explicadas, pudiera ser que, a pesar de ello, por las cantidades que quedaron señaladas sería de mayor beneficio que la autoridad aplicara los montos que corresponden a los últimos tres años de servicio, lo cual deberá ponderar, es decir, la responsable habrá de contrastar en qué escenario el quejoso obtendría un mayor beneficio, para lo cual deberá tomar en cuenta, ya sea los últimos ocho meses del sueldo percibido por el accionante, con la consiguiente inaplicación de la porción del precepto en comento, o bien, si aprecia que esa cantidad resulta menor a la que obtendría el inconforme, en caso de aplicar los tres años, deberá dejar subsistente el monto que ya le fue otorgado, lo cual, desde luego, habrá de justificar la decisión que adopte.

Lo anterior, puesto que en el juicio de amparo es legalmente imposible nulificar el beneficio que obtuvo el quejoso en la sentencia reclamada, en aplicación del principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para el órgano de amparo de agravar la situación del quejoso cuando éste combate una sentencia para obtener mayores beneficios.

Apoya lo anterior la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20 del Volumen XXXIII, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, con número de registro digital: 817996, que consigna lo siguiente:

"AMPARO, ALCANCES DEL. Es legalmente imposible nulificar el beneficio indebido que obtuvo el quejoso con la modificación que en apelación se hizo de la sentencia de primera instancia, ante el principio de non reformatio in peius."

Finalmente, en el cuarto concepto de violación, aduce el quejoso que en el segundo agravio de su recurso de revisión hizo valer que no se valoraron los medios de convicción que ofreció para que se tomaran en consideración los siguientes periodos: