AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Fecha: 09-Jul-2021
Ii El Para Cubrir Las Prestaciones Socioeconómicas
De los preceptos transcritos se obtiene que dentro del sistema de seguridad social generado al amparo de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, el patrimonio del instituto de seguridad social se componía con las aportaciones ordinarias a cargo de las y los servidores públicos, quienes estaban obligados a enterar un tres por ciento de sus remuneraciones periódicas vigentes que se destinaría al seguro del servicio médico y un seis por ciento para las demás prestaciones.
En tanto que en el sistema creado en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se establecieron con el carácter de obligatorias las prestaciones relativas a las pensiones de jubilación y que la cuota obligatoria que debían cubrir las y los servidores públicos al instituto correspondía al ocho punto cinco por ciento de su sueldo base presupuestal, la cual se aplicaría en un tres por ciento para cubrir las prestaciones de servicios médicos y en un cinco punto cinco por ciento para cubrir las prestaciones socioeconómicas, dentro de las cuales se encuentran las relativas a las pensiones.
Ahora, del análisis de las documentales identificadas como "Resumen de personal sueldo base", correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, se observan en la parte superior los porcentajes "3%" y "6%", de los cuales no se específica el concepto al cual pertenecen, pero se tiene que coinciden con el porcentaje señalado en la fracción II del artículo 6 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, que corresponden a las aportaciones obligatorias que debían retenerse al servidor público para integrar el patrimonio del instituto de seguridad.
Además, de las diversas documentales que se analizan, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, se observa que en el recuadro superior se indican los términos de "percepciones", "ISPT", "3%" y "5.5%", porcentajes en los que tampoco se especifica el concepto al cual pertenecen, pero que coinciden con el porcentaje señalado en las fracciones I y II del artículo 27 de la citada ley de seguridad social vigente a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que corresponden a las aportaciones obligatorias que debían retenerse para cubrir, respectivamente, las prestaciones de servicios médicos y las socioeconómicas, dentro de las cuales se contemplan las relativas a las pensiones.
En ese contexto, se tiene que, aparentemente y de acuerdo con los resúmenes de personal de sueldo base que exhibió, al solicitante de la tutela constitucional se le pudieron haber descontado los porcentajes correspondientes a las cuotas de seguridad social; en tanto que una de las pretensiones que dedujo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México fue que con base en esas documentales se le reconocieran como cotizados los periodos detallados en párrafos precedentes, a fin de que se le reconociera un total de treinta y seis años cotizados al instituto de seguridad social.
Es por ello que la Sección de la Sala Superior responsable, de conformidad con el artículo 288, fracciones II y V, debió reponer el juicio contencioso administrativo de origen, toda vez que para que los tribunales administrativos ordenen en sus sentencias restaurar el derecho afectado por las autoridades demandadas, primeramente deberán cerciorarse de que ese derecho sí existe y está debidamente constituido en la esfera de derechos de las y los gobernados.
Apoya la parte final de la consideración anterior, por analogía entre los artículos 273 y 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la jurisprudencia 2a./J. 132/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1084, con número de registro digital: 2002129, de título y subtítulo:
"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). Conforme al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por regla general, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe resolver los juicios de nulidad de su competencia atendiendo a lo planteado por las partes en la demanda y su contestación y, en su caso, en la ampliación relativa y su correspondiente contestación, pero sin omitir ni añadir cuestiones que no se hicieron valer por las partes, salvo por lo que hace a los hechos notorios; sin embargo, esa regla general admite excepciones derivadas de la parte final del citado precepto, el cual establece que en el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a restituir un derecho subjetivo violado o a devolver una cantidad, el tribunal deberá constatar el derecho del particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. En esas condiciones, tratándose de la devolución de una cantidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden, por excepción, analizar oficiosamente la prescripción del derecho del contribuyente a la devolución de cantidades indebidamente cobradas, pues con la constatación del respectivo derecho subjetivo se tiende a evitar que el tribunal ordene su restitución sin haber verificado que cuenta con él, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los requisitos para ello, o bien, si se ha extinguido; de ahí que se justifique la comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo para que no se produzca un beneficio indebido para el actor."
En efecto, a consideración de este Tribunal Colegiado, en la sustanciación del juicio contencioso se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, lo que amerita su reposición, únicamente para que defina ese rubro, en tanto que la omisión de recabar, de manera oficiosa, en términos del artículo 33 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, de la Universidad Autónoma del Estado de México y/o del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, las constancias de antigüedad laboral, los historiales de cotización conducentes o cualquier otro medio de convicción que demuestre si al quejoso se le retuvieron las cuotas de seguridad social trascendió en el resultado del fallo, pues para definir el sentido de éste con respecto a las pretensiones del actor, era necesario conocer, de manera plena, si al quejoso se le efectuaron o no los descuentos correspondientes a las aportaciones de seguridad social por los periodos detallados, con el objeto de definir si efectivamente ha cotizado treinta y seis años para así obtener el porcentaje correspondiente a un año adicional más de servicio, de los treinta y cinco que ya se le reconocieron, según lo previsto en el artículo 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios; por lo que al no hacerlo afectó el acceso efectivo a la justicia de las partes, así como su impartición pronta y expedita.
Con el objeto de justificar lo anterior, primeramente, resulta oportuno tener presente lo establecido en el artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, el cual dispone:
"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
"...
"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."
Del numeral de referencia se advierte que en los juicios seguidos ante tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas de la parte quejosa, trascendiendo al resultado del fallo, cuando se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones del aludido ordinal.
En efecto, el legislador, al prever que pueden considerarse violadas las leyes del procedimiento en los casos análogos a los referidos en las demás hipótesis del numeral 172 de la Ley de Amparo, otorgó esa potestad a los órganos constitucionales para advertir y ponderar alguna violación que, desde luego, afecte de manera directa las defensas de los quejosos.
De esta manera, las fracciones del artículo en comento se entienden como enunciativas, pero no limitativas, en razón de que pueden acontecer otros supuestos en los que se violen las leyes del procedimiento y que dejan sin defensa a los gobernados, ya sea porque se trate de casos análogos, o bien, de situaciones que a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados tengan esa naturaleza.
Entonces, al otorgar el legislador a las y los juzgadores constitucionales la potestad de considerar a su juicio cuándo se violan las leyes del procedimiento y se deja sin defensa a las personas, deben atender al sentido y, por ende, al contenido y alcance de la norma jurídica, en el caso, al artículo 172 de la Ley de Amparo.
Es decir, los juzgadores constitucionales deben tener presente que para estar en posibilidad de examinar las violaciones procesales en un juicio de amparo directo es indispensable que se satisfagan tres requisitos, a saber:
- Considerando
- El Artículo En Comento Dispone Lo Siguiente
- Los Argumentos De La Parte Quejosa Son Sustancialmente Fundados
- Del Numeral Transcrito Deriva Que
- Artículo Primero Esta Ley Entrará En Vigor El De Julio Del Año
- Años O Más De Servicio
- Reglamento De Prestaciones Del Instituto De Seguridad Social Del Estado De México Y Municipios
- Artículo
- Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
- Ley De Seguridad Social De Los Servidores Públicos Del Estado De México Y Municipios
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Periodos Que Este Tribunal Observa Que Sumados Dan Un Total De Once Meses Con Quince Días
- En Cuanto A Los Hechos Narrados Por La Parte Actora
- Ineficacia De Los Conceptos De Invalidez
- Imagen Suprimida
- Créditos A Corto Mediano Y Largo Plazos
- Ii El Para Cubrir Las Prestaciones Socioeconómicas
- C Que Trascienda Al Resultado Del Fallo
- X Las Pruebas Que Se Ofrezcan
- Del Dieciséis Al Treinta Y Uno De Marzo De Dos Mil Dos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Foja Del Juicio Administrativo De Origen
- Fojas Y Del Juicio Contencioso De Origen
- Artículo El Delito De Defraudación Fiscal Se Sancionará Con Las Penas Siguientes
- Iii Con Prisión De Tres A Cinco Años Cuando El Monto De Lo Defraudado Sea Mayor De