AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Fecha: 09-Jul-2021
Ley De Seguridad Social De Los Servidores Públicos Del Estado De México Y Municipios
"Artículo 86. Para calcular el monto diario de las pensiones se determinará el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 8 meses, siempre que el servidor público haya mantenido durante los últimos 3 años el mismo nivel y rango. En caso de que el servidor público no cumpliera este supuesto, se promediará el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 3 años, actualizado conforme al reglamento respectivo. En ambos casos el resultado de esta operación será el sueldo de referencia. Si éste es mayor a doce salarios mínimos, se deberá establecer como tope este último monto y se multiplicará por la tasa de reemplazo señalada en cada supuesto de la presente ley.
"Para los servidores públicos que tengan ingreso por concepto de horas clase, siempre se tomará el promedio de los últimos 3 años del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, actualizado conforme al reglamento respectivo."
"Cuarto. Los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo la opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia. En todos los casos el monto diario de pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos 68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios."
De ahí que si bien ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano, como tampoco puede concederse algún derecho a un individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquier otro derecho, cierto es también que con la emisión de la sentencia reclamada se está restringiendo el derecho a la seguridad social que proteja al quejoso contra las consecuencias de la desocupación y de la vejez, por lo que esta prerrogativa se encuentra en contravención al derecho a la seguridad social contenido en el citado artículo constitucional y reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948),(6) dado que en su artículo 22 establece con puntualidad el derecho de toda persona, como miembro de la sociedad, a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
También el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona, efectivamente, tiene derecho a la seguridad social que se organizará conforme a las bases mínimas, entre las que destaca la cobertura a la jubilación.
Así, los indicados dispositivos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI) y "Protocolo de San Salvador" (1988) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (artículo 9), han dispuesto el derecho que toda persona tiene a la seguridad social, a fin de que se le proteja contra las consecuencias de la vejez.
De ahí que resulte clara la obligación que tienen todas las autoridades en el Estado Mexicano de velar por la promoción, respeto, protección y garantía del derecho fundamental a que se ha hecho alusión y que se aceptan en el ámbito internacional.
Por lo tanto, si bien se conoce que en términos del artículo cuarto transitorio de las reformas a la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicadas en la Gaceta de Gobierno el dos de abril de dos mil nueve, los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento del último ingreso del servidor público, teniendo la opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia.
Asimismo, que en todos los casos el monto diario de pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos 68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.
Luego, en términos del artículo 86 en mención, se conoce que para calcular el monto diario de las pensiones se determinará el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto (definido en el artículo 5, fracción XV) de los últimos ocho meses, siempre que el servidor público haya mantenido durante los últimos tres años el mismo nivel y rango.
Y en caso de que el servidor público no cumpliera este supuesto, se promediará el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos tres años, actualizado conforme al reglamento respectivo.
En ambos supuestos el resultado de esta operación será el sueldo de referencia (definido en el artículo 5, fracción XI).
Si éste fuera mayor a doce salarios mínimos, se deberá establecer como tope este último monto y se multiplicará por la tasa de reemplazo señalada en cada supuesto de la presente ley.
Para los servidores públicos que tengan ingreso por concepto de horas clase, siempre se tomará el promedio de los últimos tres años del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, actualizado conforme al reglamento respectivo.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la porción normativa contenida en el artículo 86 de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en la parte que condiciona la antigüedad de las y los trabajadores en el mismo puesto y nivel por un periodo mínimo de tres años, para calcular el monto diario de las pensiones que se determinará del promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos ocho meses, contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General de la República, que en su texto señala:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"...
- Considerando
- El Artículo En Comento Dispone Lo Siguiente
- Los Argumentos De La Parte Quejosa Son Sustancialmente Fundados
- Del Numeral Transcrito Deriva Que
- Artículo Primero Esta Ley Entrará En Vigor El De Julio Del Año
- Años O Más De Servicio
- Reglamento De Prestaciones Del Instituto De Seguridad Social Del Estado De México Y Municipios
- Artículo
- Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
- Ley De Seguridad Social De Los Servidores Públicos Del Estado De México Y Municipios
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Periodos Que Este Tribunal Observa Que Sumados Dan Un Total De Once Meses Con Quince Días
- En Cuanto A Los Hechos Narrados Por La Parte Actora
- Ineficacia De Los Conceptos De Invalidez
- Imagen Suprimida
- Créditos A Corto Mediano Y Largo Plazos
- Ii El Para Cubrir Las Prestaciones Socioeconómicas
- C Que Trascienda Al Resultado Del Fallo
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- Del Dieciséis Al Treinta Y Uno De Marzo De Dos Mil Dos
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- Iii Con Prisión De Tres A Cinco Años Cuando El Monto De Lo Defraudado Sea Mayor De