AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.

Fecha: 09-Jul-2021

Foja Del Juicio Administrativo De Origen

6. "Al respecto debe señalarse que los derechos fundamentales de salud y medio ambiente sano son reconocidos universalmente en dichos documentos (declaraciones), la primera aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas (Resolución 217 A-III) el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, y la segunda aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia el dos de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho. Sobre el particular, es pertinente referir que si bien las aludidas declaraciones no son tratados en el sentido de las Convenciones de Viena, ya que éstas no son concebidas ni redactadas para que tuvieran la forma de tratados, lo cierto es que el hecho de que esas declaraciones no sean un tratado no significa que puedan reconocer los derechos fundamentales ahí establecidos, dado que los Estados miembros han entendido de manera consuetudinaria, que ahí se contienen y definen derechos humanos esenciales, de modo que si las citadas declaraciones establecen derechos humanos mínimos, entonces en una interpretación y aplicación progresiva, constituyen fuentes de obligaciones internacionales, así lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-10/89 de catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve (en relación a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Máxime que su aplicación, análisis e interpretación ha sido fuente de costumbre internacional, debido a que en relación a ello existe una aceptación general y uniforme (frecuencia de su aplicación), bajo duración permanente –a partir de su aprobación– y cada vez mayor desde que fueron proclamadas, tal y como se observa en los diversos asuntos en los que distintas Cortes Constitucionales han estudiado los asuntos sometidos a su jurisdicción. De manera enunciativa, se cita, respecto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional Español en la sentencia 198/2012 de seis de noviembre de dos mil doce, en el recurso de inconstitucionalidad 6864-2005, donde se indica, en la parte relativa, que: ‘... La referencia a ese precepto, también invocado por los recurrentes, nos exige interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en el título I de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ...’ Asimismo, en nuestro continente (América), en específico, en Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tomado como punto de partida, para la emisión de sus sentencias, dichas declaraciones, como ejemplo se tiene el ‘recurso de hecho’ derivado de una acción de amparo (queja 64 XLVI) resuelto el veinticuatro de abril de dos mil doce, donde se señaló ‘I. Que en el plano internacional, se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos ... que en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona a un nivel adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. ... Por su parte, en la Declaración Americana de los Derechos y de Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.’. Consecuentemente, si en el plano internacional, como se ha visto, los Estados han aceptado las declaraciones antes referidas, es evidente que ellas constituyen fuente del derecho internacional, pues de manera consuetudinaria se ha acudido a su aplicación, es decir, se trata de una práctica generalmente aceptada por los Tribunales Constitucionales de cada país, aspecto que es acorde al principio de progresividad de los derechos fundamentales."