AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.

Fecha: 09-Jul-2021

X Las Pruebas Que Se Ofrezcan

De la transcripción anterior se obtiene que el artículo 32 reconoce a las partes en litigio en un juicio administrativo local, el derecho de ofrecer cualquier tipo de pruebas, lo que significa que son ellas quienes deben aportar los medios de convicción necesarios para demostrar los hechos en que apoyan sus respectivas pretensiones, pues de la interpretación de los artículos se obtiene que sólo quien afirma está obligado a probar, lo que deriva de la última parte del artículo 34 donde se señala que si la o el actor niega lisa y llanamente los hechos en que se apoya el acto administrativo, la autoridad está obligada a probarlos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Por otra parte, el artículo 33 citado prevé la posibilidad de que el tribunal administrativo ordene la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, o bien, acuerde la exhibición o el desahogo de pruebas, cuando las estime necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la verdad.

Así, de la interpretación conjunta de los preceptos transcritos se puede concluir que, en principio, son las partes en el juicio contencioso administrativo a quienes corresponde la carga de la prueba, por lo cual, deben ofrecer y solicitar el desahogo de cualquiera de los medios de prueba reconocidos en la ley, esto es, que en el juicio contencioso es la parte interesada quien debe demostrar el hecho en litigio o que le favorezca, aportando las pruebas conducentes, así como gestionando su preparación y desahogo, debido a que es en ella en quien recae tal carga procesal, de conformidad con el artículo 32 del citado código.

Sin que dicha carga probatoria pueda ser salvada por lo dispuesto en el artículo 33 transcrito, que faculta a las Salas a practicar cualquier diligencia que estimen pertinente para el conocimiento de la verdad, toda vez que tal facultad de practicar diligencias para mejor proveer debe entenderse como la potestad que tienen las Salas para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante el proceso, cuando consideren que, por las particularidades del caso, o por la imprecisión en el ofrecimiento y desahogo de tales probanzas, resulte indispensable su ampliación o perfeccionamiento para conocer la verdad sobre los hechos litigiosos.

Lo que lleva a considerar que la facultad de ordenar la práctica o ampliación de las pruebas no entraña una obligación que ineludiblemente deban cumplir las Salas en todos los juicios de los que conozcan; sino que, por el contrario, es una potestad que pueden o no ejercer atendiendo a las particularidades de cada caso, pero que no puede llevarse al extremo de suplir la obligación que tienen las partes de acreditar sus acciones o excepciones, porque de ser así se rompería el principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio.

Apoya la consideración que antecede, en lo conducente y por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 29/2010,(9) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada."

Similar criterio sostuvo este órgano de control de la constitucionalidad, al resolver el juicio de amparo directo **********, bajo la ponencia de la Magistrada Julia María del Carmen García González, en la sesión de trece de febrero de dos mil veinte.

En el caso, este Tribunal Colegiado advierte que, en términos del artículo 33 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, era necesario que el Magistrado de la Sala Regional de origen se allegara de las constancias previamente aludidas, las cuales se estiman indispensables para analizar la legalidad de la resolución impugnada.

Debido al marco jurídico expuesto en relación con el numeral 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, la Sala de primera instancia debió indagar y, en todo caso, recabar las pruebas necesarias para resolver sobre si al actor se le descontaron los porcentajes correspondientes a las cuotas de seguridad social durante los periodos que señaló en su escrito inicial de demanda, que pudieran sumar once meses y una quincena, para que con base en lo anterior pudiera resolver el fondo del asunto.

También es aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 17/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108, con número de registro digital: 199454)

En ese sentido, con el objeto de tener mayor información para decidir, devenía necesario que el Magistrado de la Sala de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se allegara de la Universidad Autónoma del Estado de México y/o del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, las constancias de antigüedad laboral, los historiales de cotización conducentes o cualquier otro medio de convicción que demuestre si al quejoso se le retuvieron las cuotas de seguridad social correspondientes a los periodos siguientes: