AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 215/2020. JOSÉ BERNABÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. SECRETARIA: ADRIANA YOLANDA VEGA MARROQUÍN.

Fecha: 09-Jul-2021

Ineficacia De Los Conceptos De Invalidez

"...

"Por lo que de la hoja de periodos cotizados al instituto tenemos que su último ingreso al servicio público del C. ********** fue el 16 de abril de 1983.

"...

"Así es que el instituto forma la hoja de periodos cotizados al instituto, con base a la información remitida por la institución pública, es decir, a través de las cuotas y aportaciones remitidas, por lo que si la institución pública del actor omitió realizar el entero de cuotas y aportaciones, no es una causa imputable al instituto, pues es obligación de las instituciones públicas retener las cuotas y enterarlas junto con las aportaciones al instituto, para que con ello estructurar la información y señalar los periodos cotizados, en la hoja."(8)

De lo que se sigue que el quejoso afirmó haber cotizado al instituto de seguridad social desde mil novecientos ochenta y tres, hecho que no fue aceptado por la autoridad al sostener "... que de la hoja de periodos cotizados al instituto, se advierte que los periodos cotizados no han sido de manera ininterrumpidamente (sic)." Aunado a que mencionó que "...si la institución pública del actor omitió realizar el entero de cuotas y aportaciones, no es una causa imputable al instituto, ..."

Lo que denota que existió controversia respecto a los periodos detallados en párrafos precedentes, motivo por el cual, el quejoso ofreció en el juicio de origen copias certificadas de las documentales denominadas "Resumen de personal sueldo base", relativas a los años de mil novecientos ochenta y tres a dos mil diecinueve.

De esas documentales interesan las correspondientes a los años mil novecientos ochenta y cinco a mil novecientos noventa, cuyo contenido es similar, por lo que, a fin de conocer cómo se encuentran descritos los rubros de percepciones y deducciones que se aplicaban al quejoso, sólo se integra a esta sentencia la imagen correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, visible en el sobre anexo a la demanda contenciosa, que es la siguiente: