CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC

Fecha: 18-Nov-2022

C Se Suspenda El Dictado De La Resolución Al Recurso De Revisión Inciso Ii Punto Tres

• En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado expresó que, el efecto descrito en el inciso b) antes precisado, resultaba coincidente con la mención que se realizó en la resolución recurrida respecto del acto reclamado precisado en la primera parte del estudio en donde el Juez de Distrito sostuvo que se reclamó: "... la omisión de la responsable de proveer el escrito de la quejosa, presentado el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, a través del cual solicitó una constancia de certificación de afirmativa ficta, como consecuencia de no haber proveído en el término legal respecto el recurso de revisión en el que se solicitó la suspensión a efecto de que se ordenara levantar los sellos de clausura impuestos en su negociación que se atribuye al órgano de gobierno de la Comisión Reguladora de Energía."

• Lo anterior, porque al solicitar la suspensión para el efecto de que las responsables realizaran actos tendentes a hacer eficaz la aludida suspensión ficta –porque pidió la suspensión de una abstención, ello implica la expectativa de una acción– y, por lo mismo que cumplan y materialicen la medida cautelar que solicitó, implica precisamente que a través de la suspensión se logre una declaratoria de vigencia de la suspensión solicitada en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, que se dé contestación a su solicitud y, en consecuencia, que se levante la constancia correspondiente en términos del artículo 17 del citado ordenamiento, precepto que enuncia que cuando fictamente se haya actualizado una situación, a petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver, en donde se haga constar que transcurrido el plazo legal para proveer sobre la suspensión en el recurso de revisión administrativa, y ante la omisión de la autoridad de proveer lo relativo debe entenderse otorgada.

• De ahí que –en concepto del Tercer Tribunal Colegiado–, se coincide con el Juez Federal al considerar que la suspensión se solicita respecto de la omisión de proveer sobre la solicitud de la quejosa presentada el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, contra el cual no procede otorgar la suspensión provisional solicitada, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA."(14)

• Sobre esa base, el órgano de control constitucional contendiente estableció, en esencia que, si bien si es procedente la suspensión respecto de omisiones, "para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior"; ello, de conformidad con los siguientes razonamientos:

"... en el caso concreto los efectos para los que solicita la suspensión consistentes en que ‘se paralice y se suspenda tanto la inacción como la abstención de hacer eficaz la suspensión que goza mi representada por el ministerio de ley dentro del recurso de revisión de folio **********’ y ‘se conmine al inmediato cumplimiento y materialización de la suspensión otorgada a mi representada por ministerio de ley dentro del recurso de revisión de folio **********’, se encuentran vinculadas con la omisión de la autoridad responsable de proveer sobre la materialización de la suspensión; sin embargo, ese actuar de la autoridad se agota en un único momento, pues bastará su pronunciamiento y certificación otorgada en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se provea sobre la solicitud presentada por la quejosa lo que tiene relación con el acto reclamado consistente en la ‘abstención de ... atender y, por tanto, dar eficaz tratamiento de la suspensión otorgada en el procedimiento administrativo del cual mi mandante se actuará (sic) con número de folio **********’; dicho supuesto dista del analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 85/2018 del que derivó la jurisprudencia previamente transcrita, en donde se dilucidó el ‘(incumplimiento de pagar pensión por viudez, en ese caso) produce consecuencias momento a momento, esto es, durante el procedimiento y después de concluido, ante lo cual resultaba irrelevante destacar si el acto es omisivo, pues lo determinante consistía en definir si el pago de la pensión, mientras duraba el juicio, prejuzgaba o impedía un pronunciamiento sobre el pago de pensiones después de concluido’.

"Por tanto, en el caso concreto el otorgamiento de la medida cautelar para los efectos solicitados por la parte quejosa no se trata de un beneficio transitorio, sino que la suspensión coincide exactamente, agota y deja sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, lo cual va más allá del tipo de medidas que deben dictarse.

"De ahí que la imposibilidad de conceder la suspensión provisional solicitada en términos de lo expuesto en el auto recurrido se considera apegado a derecho y los agravios al respecto resultan ineficaces en este aspecto (sic).

"Además, no se encuentra en controversia si la suspensión se puede conceder con efectos restitutorios, porque ello sí es factible, de conformidad con lo afirmado en la (sic) 1a./J. 70/2019 (10a.), con el registro digital: 2021263, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.’ –previamente transcrita–; sin embargo, como se vio, derivado del efecto en que se solicita la suspensión no es factible su otorgamiento atendiendo a su naturaleza y el tipo de omisión que se actualiza. De ahí que no le beneficie la tesis que cita P./J. 16/96, con registro digital: 200137, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.’."

• En otro aspecto, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito refirió que, respecto de la solicitud de suspensión precisada en el inciso a), consistente en que las autoridades responsables acaten y respeten la suspensión que la quejosa aduce se actualizó en su favor por ministerio de ley con fundamento en el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, durante el trámite del recurso de revisión con folio ********** (lo que implica la suspensión de cualquier orden o acto que tenga por efecto restringirla), el Juez de Distrito negó la suspensión solicitada al considerar que no existía resolución que haya otorgado o negado la suspensión de ahí que el acto tendente a revocarla "... se trata de un acto futuro e incierto, pues al no existir acuerdo alguno en relación con la citada suspensión y certificación de referencia, no es dable afirmar que existirá una diversa que de manera inminente la revoque".

• Y, en esa medida, el tribunal contendiente declaró ineficaces los agravios en que se adujo que: "Es beneficiaria de una medida cautelar otorgada en sede administrativa, esto es, castigada y obsequiada por ministerio de ley, por tanto, el derecho se encuentra constituido por la bondad y contenido del numeral 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."; por lo siguiente:

"El trámite al que alude la parte quejosa, se encuentra contemplado en los artículos 17, 83 a 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dicen:

"...

"De los numerales transcritos, se obtiene que los afectados por los actos de las autoridades administrativas podrán interponer el recurso de revisión, dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

"Además, el recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por su superior jerárquico. El escrito deberá expresar: I. El órgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones; III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. Los agravios que se le causan; V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y, VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"Acerca del tema que nos ocupa, la disposición 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala los requisitos que deben satisfacerse para suspender la ejecución del acto impugnado, entre los que destacan la solicitud expresa del recurrente, la procedencia del recurso, que no se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; y que tampoco se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.

"También, el precepto legal en cita establece que la autoridad debe acordar la suspensión o la negativa de ésta dentro del plazo de cinco días siguientes a la interposición del recurso, en el entendido que, de no hacerlo así, se tendrá por otorgada la suspensión.

"Por otro lado, la fracción V de ese numeral prevé que se suspenderá el acto, siempre y cuando el recurrente garantice el crédito fiscal, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

"Ahora, la quejosa en el juicio de amparo origen de este recurso de queja, está reclamando el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que dispone lo siguiente:

"...

"Como se ve, los actos de los órganos reguladores coordinados en materia energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, además, dispone que en ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

"Lo anterior, conduce a concluir que la procedencia del recurso de revisión que interpuso la parte quejosa, según narra, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veintiuno ‘ante el órgano de gobierno como el secretario Ejecutivo, ambos, de la Comisión Reguladora de Energía, recibido bajo el número de folio **********’ y del cual se origina la suspensión tácita con la que aduce contar, se encuentra subjúdice a lo resuelto en el juicio de amparo origen del presente recurso de queja.

"Asimismo, de la lectura del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte que uno de los requisitos para la suspensión de la ejecución del acto recurrido es que ‘sea procedente el recurso’, lo cual aún no se determina.

"Es cierto que al interponerse ese medio de impugnación –recurso de revisión– la autoridad debe acordar lo relativo a la solicitud de la medida cautelar, concediéndola o negándola, dentro de los cinco días siguientes a su interposición, ya que de lo contrario se entenderá otorgada vía afirmativa ficta; sin embargo, para la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo en los términos peticionados por la quejosa, es decir, para que se considere tácitamente existente la suspensión de la clausura y para que las autoridades la respeten, debe hacerse la ponderación a que hace alusión el artículo 107, fracción X, constitucional, para lo cual ‘se le concede libertad a los Jueces para que puedan apreciar todas las especificidades del caso y decidan si se debe otorgar la suspensión. En efecto, ante la dificultad para el legislador de prever supuestos formales y generales para la procedencia de la suspensión, éste optó por otorgar discrecionalidad a los Jueces para que solucionen los problemas concretos que se les plantean’.

"Por tal motivo, aunque aduce la quejosa ostentar un derecho constituido por ministerio de ley, lo cierto es que aunque el acto reclamado no es la clausura impuesta el veinte de agosto de dos mil veinte, por inspectores de la Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento a la orden de visita ... de dieciséis anterior, la cual, aduce la quejosa, se advierte del acta de verificación circunstanciada ..., en donde se impusieron los sellos de clausura ..., ... y ..., lo cierto es que aquél tiene una relación mediata con ésta." • El Tribunal Colegiado añadió que la suspensión solicitada en los términos que lo hizo la quejosa, implicaría la suspensión de la clausura y, en consecuencia, se permitiría que la quejosa, en las instalaciones de la estación de servicio objeto de la visita de verificación, pudiera seguir expendiendo productos sin marza (sic) y sin autorización por parte de la Comisión Reguladora de Energía; y, por tal motivo, consideró improcedente la suspensión en el juicio de amparo contra ese tipo de actos, pues con su concesión se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público en términos de los artículos 128 y 129, fracciones IV y XIII, de la Ley de Amparo, porque una suspensión en esos términos, le inferiría un daño a la colectividad, consistente en que se permitiría a la quejosa expender productos sin marca y sin autorización, que de otra manera no resentiría, lo cual redundaría en perjuicio de los consumidores. Lo anterior, de conformidad con la tesis 2a. CLXI/2017 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE FIJA PRECIOS Y TARIFAS EN EL MERCADO DE HIDROCARBUROS.";(15) y, en relación con lo anterior, el órgano jurisdiccional razonó:

"Además, la procedencia de la suspensión administrativa e inclusive del recurso de revisión, resulta una cuestión de fondo, que en todo caso debe dilucidarse al momento del dictado de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo, tal como lo reconoce la propia quejosa en sus agravios, al afirmar: ‘Ello, debido a que efectivamente mi representada no cuenta con la constancia de positiva ficta, pues es parte de lo reclamado en la demanda amparo y parte del fondo del asunto’ –foja 17, segundo párrafo de agravios–.

"De ahí que la negativa a la suspensión no obedece a la naturaleza de lo reclamado, como lo consideró el Juez de Distrito, en el sentido de que se trataba de actos futuros e inciertos, sino a la ponderación que se realiza sobre la apariencia del buen derecho y el interés social, donde se concluye que la afectación a éste es de mayor magnitud que la afectación que pudiera resentir la parte quejosa con la falta de ejecutividad de la suspensión tácita de la clausura impuesta."