CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC

Fecha: 18-Nov-2022

Naturaleza De Los Actos Reclamados

"Al quedar satisfecha la condición de procedencia indicada en el punto 2, corresponde analizar la siguiente, esto es, determinar si la naturaleza de los actos reclamados permite su paralización, así debe indicarse que en cuanto al primero de los actos reclamados –la omisión de la responsable de proveer el escrito de la quejosa, presentado el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, a través del cual solicitó una constancia de certificación de afirmativa ficta, como consecuencia de no haber proveído en el término legal respecto el recurso de revisión en el que se solicitó la suspensión a efecto de que se ordenara levantar los sellos de clausura impuestos en su negociación que se atribuye al órgano de gobierno de la Comisión Reguladora de Energía– su naturaleza es de carácter negativo, como se verá.

"Cabe señalar que la naturaleza negativa de los actos no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para posteriormente analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio de amparo. Aquí es donde entra en juego dicha naturaleza omisiva o negativa de los actos, condicionando no la procedencia de la suspensión, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la medida cautelar del acto reclamado.

"En efecto, la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo, no debe entenderse como una condición que permita o proscriba la suspensión en función de que el acto sea calificado como omisivo o negativo, sino como un elemento que define el tipo de medida suspensiva que se requiere precisamente ante ese carácter. Esto quiere decir, que las consecuencias que acaso pudieran producir este tipo de actos serán consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado en que se encuentran, o bien, si debe restituirse provisionalmente a la persona en el ‘goce del derecho violado’. De este modo, lo relevante está en que exista o no una imposibilidad jurídica o material para otorgar la suspensión, lo cual no obtiene un resultado distinto en función de la naturaleza –omisiva o negativa– del acto reclamado.

"Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en contradicción de tesis la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), visible en la página 286 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, Décima Época, registro digital: 2021263, que textualmente dice: ‘SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.’

"De tal manera, la naturaleza omisiva o negativa de los actos reclamados como se dijo, es relevante para determinar si la medida suspensiva debe consistir en el mantenimiento de las cosas en su estado actual o si debe restituirse provisionalmente en el goce de un derecho violado, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. Así, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.

"Al respecto, conviene acotar que, conforme a los pronunciamientos emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 255/2015 (de la que derivó la jurisprudencia 21/2016; registro digital: 2011829), para efectos de determinar la procedencia o no de la medida cautelar, la apariencia del buen derecho, debe ponderarse con el interés social, según dispone la fracción X del artículo 107 constitucional y el artículo 138 de la Ley de Amparo, lo cual obedece a que una de las condiciones impuestas en la ley para conceder la medida de suspensión, radica en que con ésta no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (artículo 128), según los casos que, de manera enunciativa, se enlistan en el artículo 129 de la misma ley.

"Así, la suspensión, produce los efectos prácticos de la sentencia de amparo, aunque provisoriamente, en tanto que la sentencia lo hace de manera definitiva, pero lo que no puede hacer es nulificar el acto, porque esto sí es exclusivo de la ejecutoria del amparo en lo principal.

"Por lo que, en ese sentido, es que en la nueva regulación del juicio de amparo, se admite abiertamente la posibilidad del restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, cuando siendo procedente la suspensión, sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento. "Lo anterior, de ninguna manera implica que la medida cautelar pueda tener por efectos modificar o restringir derecho ni constituir aquellos que no haya tenido la quejosa antes de la presentación de la demanda constitucional, pues como se estableció, lo que se busca con la obtención de la medida cautelar es la restitución a la quejosa en el ejercicio pleno del derecho que se aduce vulnerado en la demanda de amparo, pero no constituir los derechos que pretende obtener se reconozcan en el fondo del juicio de amparo, esto es, atento a lo dispuesto en los artículos 131 y 147 de la Ley de Amparo, queda claro, que la facultad restitutoria en la suspensión procede únicamente respecto de ‘derechos que estén incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan’ con anterioridad a la tramitación del incidente, pues lo establecido en el primer numeral mencionado, revela la intención de evitar que, so pretexto de la concesión de una medida cautelar, se otorgue a la parte quejosa el goce de una prerrogativa de la que no era titular, al presentar la demanda de amparo.

"Establecido lo anterior, en relación al acto que se analiza, se niega a **********, la suspensión provisional del acto reclamado en estudio, pues si bien es posible concederla con efectos restitutorios en tratándose de actos de carácter omisivo; también es verdad que para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible, los efectos suspensorios deben actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo.

"Sin embargo, en el caso no sucede, en razón de que de otorgarse, esto es, ante una eventual concesión, los efectos serían para que la autoridad responsable correspondiente, provea el escrito de la quejosa y certifique la afirmativa ficta solicitada; esto es, su consumación sería inmediata y no de momento a momento, pues atendiendo a la naturaleza del acto reclamado se extinguiría instantáneamente la materia de estudio en la sentencia que de fondo se llegare a pronunciar.

"Es decir, de otorgarse la medida suspensional solicitada, no obstante tratarse del acto omisivo señalado, por su naturaleza, la parte beneficiada con esa determinación no alcanzaría un beneficio transitorio, que al final del juicio, pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia correspondiente que se dicte, sino definitivo, esto es, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de solicitarse, o efectos restitutorios provisionalmente; sino que se estaría constituyendo un derecho en favor de la parte quejosa, el cual únicamente puede darse a través de la concesión de la protección federal que llegare a darse en la sentencia, de ahí que, no es el supuesto de la jurisprudencia antes destacada, para la procedencia de la suspensión con efectos restitutorios, en tratándose de actos omisivos.

"Similares (sic) términos resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2020, en sesión extraordinaria de catorce de enero de dos mil veinte.

"Finalmente, en relación con el diverso acto reclamado –resolución a través del (sic) cual se revoque la suspensión que se otorgue en favor de la quejosa a efecto de que se levanten los sellos de clausura impuestos a su negociación– no procede conceder la suspensión provisional a **********, respecto del acto que se analiza, ya que es de naturaleza futura e incierta y, por tanto, no produce ningún efecto de derecho en la esfera jurídica de los particulares, lo cual se exige para la procedencia de la medida cautelar, puesto que sólo procede la suspensión de los actos reclamados tratándose de actos de realización inminente y, no así por cuanto hace a los actos futuros e inciertos, tomando en consideración que un acto inminente es aquel cuya existencia es indudable, el que será ejecutable una vez que se reúnan todos y cada uno de los requisitos necesarios al efecto, por lo que la calidad de inminente de los actos impugnados no depende de la calificación que efectúe la parte quejosa, sino de su naturaleza, respecto de la cual, en el caso, debe atenderse a los elementos aportados, y considerando ello, el suscrito advierte que hasta este momento, los actos referidos no son inminentes.

"Esto es, como se desprende de las propias manifestaciones de la quejosa realizadas en el escrito de demanda, los antecedentes del acto que se analiza son los siguientes: