CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC

Fecha: 18-Nov-2022

Y Bajo Esa Lógica Otorgó La Medida Cautelar Para Los Efectos Siguientes

"... que las autoridades responsables señaladas en la demanda de amparo y en la ampliación de la misma, respeten la suspensión que solicitó en el recurso de revisión que presentó el seis de diciembre de dos mil veintiuno, y que operó en favor de dicha persona jurídica por ministerio de ley, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como consecuencia de la omisión en que incurrió la autoridad administrativa, al no pronunciarse dentro de los cinco días siguientes a su interposición, sobre la procedencia o no, de dicha medida cautelar; por lo cual, no será aplicable en su perjuicio, la negativa de la suspensión determinada por la autoridad responsable en el oficio ..., de cinco de enero de dos mil veintidós; lo anterior, hasta tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva.

"Asimismo, se precisa que la medida cautelar concedida no surte efecto alguno si los actos provienen de autoridades diversas o por actos distintos a los que se señalan en la demanda de amparo y su ampliación.

"Además, se otorga sin exigir garantía en términos de lo dispuesto por los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo, en razón de que no existe tercero interesado al cual se le pueda irrogar perjuicio con la presente concesión, y debido a que el presente juicio no trata de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal.

"Además, la presente medida cautelar no puede tener por efecto impedir que la autoridad lleve a cabo el ejercicio de sus facultades de inspección y sanción, pues ello repercutiría en que el particular actúe a su libre albedrío, inclusive, en contravención a la norma jurídica o a las autorizaciones y licencias que le fueron concedidas, a sabiendas de que no podría ser inspeccionado y sancionado; por ende, la institución jurídica de la suspensión, no puede tener por efecto permitir al particular que lleve actos contrarios a la ley, ni impedir a la autoridad encargada de vigilar y sancionar esas conductas, el ejercicio de sus atribuciones, pues ello quebrantaría el Estado de derecho.

"Por tanto, la concesión de la medida cautelar otorgada no restringe a las autoridades el ejercicio de sus atribuciones, por lo que están en aptitud de hacer uso de las facultades que las leyes y reglamentos aplicables les confieren en materia de inspección, vigilancia, sanción y en su caso, ejecución de medidas de protección o cualquier otra necesaria para hacer respetar las disposiciones legales que resulten aplicables."

• En otro aspecto, el tribunal revisor negó la suspensión provisional solicitada para el efecto de que se continuara con el trámite del recurso de revisión administrativo sin que se dicte resolución definitiva en el mismo, hasta tanto se resuelva el juicio de amparo; ello, porque contrario a lo señalado por la quejosa, de resolverse dicho recurso no queda sin materia el amparo, pues de emitirse resolución en el mismo, la suspensión otorgada por ministerio de ley a la quejosa en el procedimiento administrativo relativo al recurso de revisión que interpuso, seguirá operando hasta tanto sea cosa juzgada lo decidido en el recurso, por lo que la sola resolución de éste no deja insubsistente la medida suspensional otorgada por la ficción legal ya referida. Lo anterior, con apoyo en la tesis I.4o.A.687 A, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO OBTENIDA VÍA AFIRMATIVA FICTA AL INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE DESECHA Y TAL DECISIÓN SE IMPUGNA A TRAVÉS DE JUICIO CONTENCIOSO, LA MEDIDA CAUTELAR SURTIRÁ SUS EFECTOS HASTA EN TANTO LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CONSTITUYA COSA JUZGADA.",(9) y de igual manera, con un diverso precedente del propio Sexto Tribunal Colegiado, resuelto en el mismo sentido.

• Finalmente, en cuanto a la suspensión solicitada para el efecto de que: "iii. Se ordene a las responsables que impere y acaten la suspensión que goza mi representada por ministerio de ley dentro del recurso de revisión presentado el 06 de diciembre de 2021."; el tribunal contendiente, al igual que ya lo había sostenido en un precedente previo, en el que decidió que la a quo federal sí atendió los efectos solicitados en la suspensión, sin que se estuviera en condiciones de darle efectos restitutorios, "... en virtud de que ello es materia de la violación a la medida cautelar, cuya falta de cumplimento se reclama, y que en el momento procesal oportuno podrá ser materia de la sentencia que se dicte en el expediente principal del juicio de amparo"; y que por tanto:

"... esa misma consideración resulta aplicable a la suspensión solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, esto es, de haber desacato a la medida cautelar obtenida por ministerio de ley, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la quejosa podrá hacer valer el medio de defensa que considere procedente contra ello."

• Antecedentes y consideraciones del recurso de queja 46/2022 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.