CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC

Fecha: 18-Nov-2022

Pronunciamiento Sobre La Suspensión Provisional

• Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintidós, la juzgadora de amparo de origen admitió a trámite la ampliación de la demanda y, asimismo, ordenó tramitar la incidencia correspondiente. Luego, en auto de la misma fecha, emitido en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 2477/2021, la resolutora federal determinó negar la suspensión provisional solicitada en la ampliación de demanda, al considerar que el acto reclamado no era susceptible de paralizarse, por no ser jurídicamente posible atribuirle efectos constitutivos que son propios de la sentencia que en su caso se dicte en el juicio principal.

• Que además, si bien en términos del segundo párrafo del numeral 147 de la Ley de Amparo, cuando sea jurídica y materialmente posible, se le pueden asignar efectos restaurativos a la medida cautelar, esto es, restablecer a su peticionario en el goce del derecho humano que se estima vulnerado, hasta tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo del que deriva la cuestión incidental; lo cierto es que en el caso, no procedía conceder la medida cautelar con efectos restitutorios, habida cuenta de que no se actualizaba una de las condiciones legales previstas por el citado numeral 147 de la Ley de Amparo, consistente en que sea jurídicamente posible obrar en esos términos. • Por último, la juzgadora del conocimiento estableció que no era jurídicamente posible atribuirle a la medida cautelar de trato los efectos propios de la sentencia que se llegue a dictar en el juicio de amparo principal, pues precisamente las cuestiones planteadas son de índole accesoria, conforme al numeral 128 de la Ley de Amparo, y se limitan a conservar la materia de dicho juicio.