CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC
Fecha: 18-Nov-2022
Enseguida El Tribunal Colegiado Hizo Las Siguientes Acotaciones
"Por otra parte, se tiene a la vista la resolución que alude el recurrente en sus agravios consistente en la dictada en el recurso de queja 22/2022 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en sesión de diez de enero de dos mil veintidós; sin embargo, aunque se realizan algunas manifestaciones que favorecen a la parte quejosa en relación con lo correcto de la fijación de los efectos de la suspensión otorgada por el a quo, lo cierto es que dicho tribunal no se pronunció en relación con la concesión de la medida cautelar derivado de que, como se dijo, fue otorgada por el Juez de Distrito y el recurso lo interpuso la propia quejosa al encontrarse inconforme, no con su concesión, sino con los efectos con los que se decretó, tal como se advierte de las siguientes afirmaciones: (Se transcribe)
"Por tal motivo, lo expuesto en ese criterio no resulta referente para este tribunal porque en este caso sí se están analizando las razones y motivos que tuvo el Juez de Distrito, en este caso, para negar la suspensión provisional solicitada, lo que no fue materia de la resolución que cita como precedente el inconforme."
• Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado estimó que resultaba correcta la resolución recurrida, para el efecto de que se dictara la resolución relativa al recurso de revisión; ello, porque de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo siguiente:
"Al respecto, se considera que la suspensión en los términos en los que solicita la parte quejosa resulta improcedente, toda vez que el dictado de la resolución que resuelve el recurso de revisión administrativa previsto en los artículos 83 a 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo atiende a la continuación de un procedimiento cuya tramitación es de orden público, sin que obste para tal efecto que la quejosa reclame el precepto vinculado con la procedencia de este medio de defensa, toda vez que ‘razonar en sentido contrario llevaría a paralizar todos los procedimientos administrativos con el solo hecho de impugnar la inconstitucionalidad de la ley, lo que es contrario al fin perseguido por el juicio de amparo’. Por analogía y en lo conducente resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 215/2009, con el registro digital: 165618, que dice:
"‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ (Se transcribe texto)"
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