CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROC

Fecha: 18-Nov-2022

Lo Resaltado Es Autoría De Quien Resuelve

36. El análisis sistemático y funcional de las disposiciones constitucional y legal en cita, correspondientes a la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, permite colegir que la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, es una medida que tiene como finalidad que se paralicen los actos combatidos, a efecto de conservar la materia del juicio y de ser jurídica y materialmente posible, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado; ello, con la finalidad de evitar que durante la tramitación se ocasionen perjuicios a la persona afectada.(20)

37. En tal sentido, el artículo 107, fracción X, constitucional, establece que los actos reclamados podrán ser suspendidos en los casos y condiciones que prevea la ley reglamentaria, por lo que de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo, tratándose de la suspensión a solicitud de parte, los Jueces ordenarán la tramitación del incidente relativo.

38. Así, el Juez de amparo deberá constatar la certeza del acto reclamado, para lo cual atenderá las manifestaciones contenidas en el escrito de la demanda de amparo, toda vez que se trata de la suspensión provisional, así como el resto de elementos que se desprendan de la demanda y los demás documentos que en su caso se acompañen.(21)

39. Una vez acreditada la certeza del acto, habrá de verificar que el mismo sea susceptible de ser suspendido; y en caso afirmativo, se procederá a analizar si el quejoso lo solicitó y si con tal situación no se seguiría un perjuicio al interés social o se contravendrían normas de orden público.

40. Además, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.

41. Ahora, si bien es complicado definir en qué consiste el principio constitucional de orden público, se puede decir que trata de un concepto que hace referencia al bienestar de la sociedad en general.

42. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto del concepto de orden público y determinó que no hay un criterio que defina concluyentemente lo que debe entenderse por orden público, esto es, es un concepto jurídico indeterminado.

43. En esa línea, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en su anterior conformación–, al definir el "orden público" y el "interés social", dejó establecido que, en principio, esa función le corresponde al legislador al dictar una ley, pero la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar la existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, que el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 124 (129 en la actual Ley de Amparo), para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez ha señalado el Alto Tribunal en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

44. En ese tenor, es posible decir que el orden público es un concepto jurídico indeterminado, que persigue cierto grado de armonía social y de eficacia del derecho, que se actualiza en cada caso concreto y acorde al marco normativo, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración o estudio del mismo.

45. Destaca de sobremanera la concepción general y común que prevalece en un determinado grupo, comunidad o sociedad que acepta generalmente una determinada institución o figura porque no atenta contra la suma convivencia entre sus individuos, con independencia del interés individual que puedan tener o defender.

46. Asimismo, en términos el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

47. Esto es así, porque el principal objeto de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando que se le causen al quejoso perjuicios con su ejecución.

48. Ante tal exigencia, al resolver sobre la suspensión debe verificarse la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la suspensión del acto reclamado, ya que siendo el objeto de esa medida cautelar conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de los gobernados, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de procedencia de la suspensión, debe ser, precisamente, el fehaciente acreditamiento de que el derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica dentro de la esfera jurídica del peticionario de derechos fundamentales, ya que de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se pretende.

49. Luego, en el supuesto de que se conceda la suspensión provisional, el Juez debe fijar los requisitos y efectos de la medida; y en caso de que exista un peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, habrá de ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran hasta el dictado de la resolución sobre la suspensión definitiva, por lo que tomará las medidas que estime convenientes para que no se afecten los derechos de terceros, se eviten perjuicios a los interesados, y se prevenga en la medida de lo posible que el juicio quede sin materia.(22)

50. En suma, es dable establecer, que todo acto reclamado es susceptible de ser suspendido, pues esta susceptibilidad deriva directamente del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, para determinar si un acto reclamado específico debe o no ser suspendido, además de que su naturaleza lo permita, debe hacerse una ponderación entre distintos elementos, como en el caso, ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.(23)

II. Estudio de la afirmativa ficta prevista en el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

51. En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmatorio.(24)

52. Tal es el caso previsto en los artículos 83 a 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regulan el trámite del recurso de revisión en sede administrativa, que son del siguiente tenor:

"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

"La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo.

"La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva."

"Artículo 84. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva."

"Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra."

"Artículo 86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar: