CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON
Fecha: 13-Ene-2023
C A Comparecer En Todo Procedimiento
"D) A OTORGAR PODERES A FAVOR E LOS ABOGADOS QUE LA COMPAÑÍA DESIGNE PARA QUE LO REPRESENTEN EN LOS CITADOS PROCEDIMIENTOS, EN CASO DE QUE NO PUEDA INTERVENIR EN FORMA DIRECTA EN TODOS LOS TRÁMITES DE DICHOS PROCEDIMIENTOS.
"TODOS LOS GASTOS QUE EFECTÚE EL ASEGURADO PARA CUMPLIR CON DICHAS OBLIGACIONES, SERÁN SUFRAGADOS CON CARGO AL LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD RELATIVA A GASTOS DE DEFENSA.
"...
"BENEFICIARIO. EL CONTRATO DE SEGURO ATRIBUYE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DIRECTAMENTE AL TERCERO DAÑADO, QUIEN SE CONSIDERARÁ COMO SU BENEFICIARIO, DESDE EL MOMENTO DEL SINIESTRO."
De las cláusulas antes transcritas se destaca que la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias son la parte asegurada en el contrato de seguro y, por otro, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable es la compañía aseguradora.
Asimismo, el contrato de seguro mencionado ampara los bienes y riesgos cubiertos en las secciones de coberturas, entre otras, la de responsabilidad civil (sección IV).
Esa cobertura de responsabilidad civil al tenor del contrato de seguro citado consiste en que la compañía de seguros se obliga a pagar el monto de los daños, así como los perjuicios y daño moral que la asegurada –Comisión– cause a terceros y por los que ésta deba responder, por los hechos u omisiones ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Respecto de los riesgos de operación por parte de la Comisión Federal de Electricidad, se advierte que la aseguradora se obliga a responder por los daños ocasionados a personas y/o bienes propiedad de terceros, por las operaciones de la asegurada que causen la muerte o el menos cabo de la salud de éstos, siempre y cuando dicha responsabilidad derive de hechos ocasionados por las actividades de la Comisión.
Esto es, la obligación de la compañía de seguros comprende el pago al tercero y/o beneficiario de los daños, perjuicios y daño moral.
Así, con relación a este punto se destaca que en el contrato de seguro, sección IV, relativa a la responsabilidad civil, cláusula 4a., se advierte que se atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien lo considera como beneficiario desde el momento del siniestro.
Es decir, el propio contrato de seguro reconoce el derecho del tercero dañado para instar la acción directa tutelada en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la cual consiste en el pago de la indemnización por los daños causados por la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.
En ese orden de ideas, la relación entre la aseguradora y la persona que sufre el daño –víctima–, surge a partir del evento dañoso el cual debe ocurrir durante la vigencia del contrato de seguro; de ahí que sin ser parte en el aludido contrato, por verificarse el siniestro, adquiere un derecho frente a la aseguradora concerniente en obtener directamente de ésta la indemnización convenida.
Ahora, no pasa desapercibido que existe una especie de solidaridad entre la compañía de seguros y el asegurado para el pago de los daños causados por el riesgo creado, para el caso de que el tercero ejerza la acción directa contra la aseguradora.
Sin embargo, ello no infiere en la acción directa porque en todo caso el monto de la suma de la asegurada es el límite al monto de la indemnización, lo cual se corrobora del capítulo primero, cláusula séptima, en el rubro: "Límite máximo de responsabilidad.", el cual refiere que los límites máximos de responsabilidad consignados en dicho contrato, han sido fijados por el asegurado y no representan el valor de reposición de los bienes asegurados, por lo que únicamente sirven en caso de siniestro para fijar el límite de responsabilidad de la compañía de seguros.
SÉPTIMO.—Conclusión. De todo lo expuesto se concluye que la Comisión Federal de Electricidad, como empresa productiva del Estado, es una persona moral de derecho público, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal controlada por éste, que forma parte de la administración pública federal, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica, operativa y de gestión, cuyo objeto se centra en el área estratégica referente a la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como en la área prioritaria relativa al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, en términos del cual desarrolla actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano.
Asimismo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, la Comisión realiza actividades, operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto por sí misma, con apoyo de sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, o mediante la celebración de contratos, convenios, alianzas o asociaciones o cualquier acto jurídico, con personas físicas o morales de los sectores público, privado o social, nacional o internacional; y el numeral 7 la faculta para celebrar con el Gobierno Federal y con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribe títulos de crédito y otorga todo tipo de garantías reales y personales.
Ahora, por lo que hace al contrato de seguro, el artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio dispone que son actos de comercio, siempre que sean hechos por empresas, es decir, las únicas que pueden realizar seguros son las instituciones denominadas aseguradoras que necesariamente son sociedades mercantiles, mismas que se rigen por las normas del derecho privado.
Al respecto, la Ley sobre el Contrato de Seguro no define expresamente el contrato de seguro; sin embargo, se desprenden elementos esenciales del mismo, pues tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero al asegurado (indemnización) ante la realización de una eventualidad predeterminada en el propio contrato (siniestro) a cambio de una suma de dinero (prima).
En ese sentido, el contrato de seguro es consensual en virtud de que se requiere el consentimiento de las partes; bilateral y oneroso porque se establecen prestaciones y obligaciones entre los contratantes; y de duración o garantía, según lo dispone la Ley sobre el Contrato de Seguro. Asimismo, es un contrato de buena fe y como principio rector se encuentra la voluntad de las partes quienes se obligan a lo estrictamente pactado, de modo que no se pueden apartar del cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes.
Ahora, por lo que hace al seguro de responsabilidad civil es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto deba satisfacer a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista en el contrato derivada de un hecho ocurrido durante la vigencia de este último.
En otras palabras, el seguro contra la responsabilidad implica que la empresa aseguradora se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, a causa de los daños y perjuicios generados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
Por tanto, cuando se trata de una póliza que cubre diversos riesgos, entre ellos, el de responsabilidad civil por daños a terceros, surge jurídicamente otra persona: el tercero afectado, quien aun sin ser parte en el aludido contrato, por verificarse el siniestro, adquiere un derecho frente al asegurador, concerniente en obtener directamente de éste la indemnización convenida, sin perjuicio de que pueda ser indemnizado en todo o en parte por el propio asegurado.
Así, con base en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, permite al tercero dañado que ejerza la acción de indemnización de forma directa en contra de la aseguradora, sin necesidad de entablar la demanda contra la asegurada.
En ese contexto, de las premisas previamente citadas se aprecia que la Comisión Federal de Electricidad, con la facultad que le confiere la ley y de manera voluntaria, celebra con las aseguradoras contratos de seguro contra la responsabilidad civil que cause a terceros con motivo de las operaciones y actividades que realiza, atribuyéndose en el propio contrato el derecho a la indemnización que puede reclamar directamente el tercero dañado, quien lo considera beneficiario desde el momento del siniestro.
Es decir, la posibilidad de ejercer la acción directa contra la aseguradora deriva de la existencia de un daño sufrido por un tercero y de la existencia del contrato de seguro suscrito entre la Comisión y la empresa aseguradora. De ahí que el beneficiario puede instar la acción directa tutelada en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues como ya se dijo, dicho precepto otorga un derecho sustantivo y personal al tercero dañado que se ejerce mediante la vía procesal de la acción directa.
En otras palabras, la ley habilita a las víctimas de los siniestros por responsabilidad civil a que, de forma directa, hagan su reclamo frente a la aseguradora sin requerir la intervención del asegurado, toda vez que al tercero dañado se le considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro, por ende, esta responsabilidad civil es de carácter extracontractual, en razón de que no proviene del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, sino de un hecho fortuito causante de un daño previsto en la póliza.
De modo que el tercero dañado tiene dos derechos a los que corresponden dos obligaciones en el lado pasivo que no se confunden: la del asegurado causante del daño que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o contractual y la del asegurador que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Lo anterior, porque la víctima es ajena al contrato de seguro y, precisamente, esta "ajenidad" es una nota distintiva para que pueda exigir directamente a la aseguradora la indemnización derivada de la responsabilidad civil por hecho ilícito o riesgo creado.
De esa manera, el perjudicado o víctima de un daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la parte de la indemnización cubierta por la póliza contratada con el responsable, es decir, el monto de la suma asegurada constituye un límite al monto de la indemnización que el tercero puede pedir a la aseguradora, rigiéndose por las reglas especiales de los artículos 145 a 150 Bis de la citada ley.
De ahí que la empresa de seguros sólo pagará el daño que se haya producido a causa del siniestro, teniendo como límite la suma asegurada convenida entre las partes y que debe constar en la póliza de seguro.
Conforme a lo antes expuesto, es que se considera que cuando lo planteado en la demanda inicial es la acción directa contra la empresa aseguradora, para obtener el pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro contra la responsabilidad, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención de la Comisión Federal de Electricidad, es procedente la vía civil, porque la ley habilita a las víctimas de los siniestros por responsabilidad civil a que, de forma directa, hagan su reclamo frente a la aseguradora sin requerir la intervención del asegurado.
Desde esta arista, no se puede tomar en consideración lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, porque si bien dicha normatividad tiene por objeto, en términos de su artículo 1,(24) fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, lo cierto es que la misma sólo es aplicable cuando se ejerce acción en contra de la Comisión Federal de Electricidad, es decir, cuando se reclama a esta última directamente el pago de la indemnización por concepto de los daños causados con motivo de la transmisión o distribución de energía eléctrica.
Lo anterior, pues ni en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o en ninguna otra de procedimiento administrativo, existe dispositivo que permita reclamar en la vía administrativa directamente a la empresa aseguradora el pago de la indemnización con motivo de los daños causados a un tercero al amparo de un contrato de seguro que celebró la Comisión Federal de Electricidad, pues como se dijo, las aseguradoras están sujetas a un régimen de derecho privado.
De ahí que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil, pues no cabe acudir al orden contencioso-administrativo cuando, al constituirse la relación procesal, no hay una entidad de la administración pública demandada, ni actuación administrativa a revisar.
Por tanto, si bien en los casos analizados por los tribunales contendientes las víctimas sufrieron los daños con motivo de una descarga eléctrica, ello no es suficiente para determinar que a quien demandan es a la Comisión Federal de Electricidad, sino que sólo se refirió a ésta para establecer que se actualiza el riesgo que se obligó a indemnizar la aseguradora mediante el contrato de seguro.
Así las cosas, este Pleno de Circuito considera que, con relación a la jurisdicción competente, debe asumirse que el hecho de que la responsabilidad del asegurado se regule dentro de la normativa administrativa y en el ámbito de un expediente de responsabilidad patrimonial no afecta a la competencia jurisdiccional, ni modifica el hecho de que la ejercida es una acción de responsabilidad directa frente a una entidad privada, al amparo del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Lo anterior, porque la acción ejercitada de forma directa frente a la aseguradora, sustentada en lo dispuesto en el numeral en cita es plenamente autónoma y está regulada por nuestro ordenamiento jurídico, independientemente del carácter público de la entidad asegurada.
Razonar en un sentido contrario, esto es, considerar que no se puede instar la acción directa en contra de la aseguradora porque la asegurada y quien produce el daño es la Comisión Federal de Electricidad, es tanto como hacer una distinción para quien sufrió el daño, lo cual no previó el legislador, teniendo aplicación el principio general de derecho que reza "donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir"
Además, se haría nugatorio el derecho que tiene el tercero dañado para reclamar directamente a la aseguradora el pago de la indemnización, el cual está garantizado en el propio contrato de seguro, lo que se equipararía a una violación del derecho de acceso a la justicia.
Finalmente, cabe precisar que las consideraciones expuestas no tienen el alcance de calificar la procedencia de la acción o si se colman los elementos de la pretensión o causa de pedir, sino solamente se determinó la procedencia de la vía civil cuando se reclama a la aseguradora la indemnización derivada de un contrato de seguro contra la responsabilidad, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención de la Comisión Federal de Electricidad. De ahí que lo antes expuesto tampoco tiene el alcance de vedar el derecho de la empresa aseguradora de repetir contra la Comisión Federal de Electricidad respecto de lo que se le condene a pagar, ni tampoco que pueda oponer todas las excepciones que tenga contra la Comisión, o bien, que solicite las pruebas que estime necesarias para estar en condiciones de determinar sobre la actualización del riesgo, pues como ya se dijo, únicamente se dilucidó la vía procedente cuando se reclama la indemnización directamente a la aseguradora con motivo de un contrato de seguro de responsabilidad civil.
Establecido lo anterior, se reitera, cuando no se demande a la Comisión Federal de Electricidad la indemnización por daños generados como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, sino el pago de una indemnización con motivo de lo que la parte actora estima es una responsabilidad civil, debe responder la aseguradora, conforme a lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; de ahí que la autoridad competente es un Juez Civil y no un tribunal administrativo, sin que lo anterior prejuzgue sobre aspectos propios de una decisión de fondo.
OCTAVO.—Decisión. Conforme a lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:
- Resultando
- Considerando
- Criterio Sustentado Por El Quinto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoresolución
- Ello Es Así Tomando En Cuenta Que La Comisión Federal De Electricidad No Es Parte En El Juicio
- Se Transcriben
- Responsabilidad Patrimonial Del Estado Requisitos Para Que Proceda Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Séptimoestudio
- Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Sexto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoestudio De Los Conceptos De Violación
- Excepción De Incompetencia Por Declinatoria Por Razón De Materia
- Inaplicabilidad De La Jurisprudencia Pj
- De Ahí Que Como Se Hizo Patente Sí Existe Contradicción Entre Los Criterios Contendientes
- Se Apoya Esta Consideración En Los Siguientes Criterios
- Sextoestudio De Fondo
- Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- Estudio De La Primera Cuestión Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- De Esos Preceptos Se Desprenden Como Elementos Esenciales Del Contrato
- Así Se Deriva Del Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Que Indica
- A Que La Empresa De Seguros Sólo Pagará El Daño Que Efectivamente Haya Producido El Siniestro
- Ahora El Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Determina Lo Siguiente
- Compañía Aseguradora Sa De Cv Denominada En Adelante La Compañía
- Condiciones Especiales
- El Pago Al Tercero Yo Beneficiarios De Daños Perjuicios Y Daño Moral
- Cláusula A Procedimiento En Caso De Siniestro
- C A Comparecer En Todo Procedimiento
- Título Y Subtítulo
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Artículo
- Viii Las Demás Actividades Necesarias Para El Cabal Cumplimiento De Su Objeto
- I Las Sociedades Nacionales De Crédito Constituidas En Los Términos De Su Legislación Específica
- Comisión Federal De Electricidad
- Artículo Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Presumirá Siempre
- Artículo La Agravación Del Riesgo No Producirá Sus Efectos
- Xvi Los Contratos De Seguros De Toda Especie