CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON
Fecha: 13-Ene-2023
Inaplicabilidad De La Jurisprudencia Pj
"Asiste razón a la parte quejosa cuando señala no ser aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2019, publicada el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y que la Sala citó en apoyo a sus consideraciones, cuyo tenor es:
"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.’ (Se transcribe)
"En la citada jurisprudencia el Tribunal Pleno se refirió a casos de personas que sufrieron daños con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, específicamente por descargas eléctricas provenientes de las líneas o los cables de conducción de energía eléctrica, y donde en los juicios de origen la persona afectada o un familiar demandaron diversas prestaciones con motivo de los daños ocasionados por la descarga eléctrica reclamando una indemnización, siendo que en esos casos la reparación de los daños se reclamó en diversas vías, en unas ocasiones por la vía civil y en otras por la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
"Lo anterior dio lugar a que en los criterios contendientes se examinara en los juicios de amparo cuál era la vía adecuada para demandar de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) las prestaciones relativas, si la administrativa o la civil; siendo que la Primera Sala del Máximo Tribunal determinó que debía ser a través de la vía administrativa, mediante el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mientras que su homóloga Segunda Sala se decantó por la vía civil, en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal.
"Bajo esa óptica, lo resuelto en la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), que la Sala responsable citó en apoyo a sus consideraciones, se trata de un caso distinto al que aquí se analiza, pues en la especie, la parte actora no demandó directamente a la Comisión Federal de Electricidad la indemnización y reparación de los daños ocasionados a la persona afectada como lo estimó la Sala responsable, sino que la parte accionante optó por demandar en la vía ordinaria civil únicamente y de manera directa a la aseguradora mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por daños a terceros derivada de un contrato de seguro, en términos de lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley del Contrato sobre el Seguro (sic), que le otorga el derecho sustantivo y personal (como parte tercera dañada) de accionar directamente contra la aseguradora al disponer dicho numeral que: ‘El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.’
"De manera que la jurisprudencia de mérito, si bien es obligatoria para la Sala responsable y para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, como lo indica la recurrente, en realidad resulta inaplicable por resolver un tema distinto del aquí tratado.
"No es óbice a lo anterior lo considerado en la sentencia reclamada en el sentido de que los hechos y la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización derivada de los daños causados a la víctima pueden dar lugar a que se actualice la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, haría procedente la vía administrativa para resolver sobre tal pretensión; ello pues si bien no se desconoce ese camino legal, lo cierto es que la parte actora no estaba constreñida a intentar su acción indefectiblemente en la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en tanto que la Ley del Contrato sobre el Seguro (sic) en su artículo 147 le otorga el derecho de accionar directamente contra la aseguradora; de modo que si la enjuiciante optó por dicha acción civil, no hay razón para estimar que la competencia corresponde a otra autoridad que no sea la civil, tal como la hoy inconforme planteó su demanda.
"Tampoco es óbice a lo anterior la circunstancia de que en el juicio de origen; mediante auto de siete de julio de dos mil veintiuno se ordenó llamar a juicio como tercera a la Comisión Federal de Electricidad, con motivo de la petición formulada por la aseguradora demandada en su escrito de contestación de demanda, ya que su participación en el juicio con ese carácter no tiene el alcance de hacer procedente la vía administrativa para el reclamo pretendido por la parte actora, en cambio, debe considerarse que atendiendo a la compleja relación jurídica que se suscita en los seguros de responsabilidad civil, la intervención en el mismo procedimiento contencioso de los sujetos relacionados (asegurado, asegurador y beneficiario) resulta conveniente, pues de esa manera se encontrarán vinculados a la sentencia que se emita en el juicio ordinario civil correspondiente y se observarán de manera eficaz los principios de seguridad jurídica, economía procesal y cosa juzgada.
"Existencia de una acción directa a favor de la parte quejosa contra la aseguradora para exigir de ella la indemnización cuando exista un contrato de seguro contra la responsabilidad.
"Por otra parte, son fundados los restantes conceptos de violación donde la parte quejosa señala que, contrario a lo considerado por la Sala, corresponde a la Juez Décimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México la competencia para seguir conociendo de la demanda en ejercicio de la acción directa contra la aseguradora para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, derivada del artículo 147 de la Ley del Contrato sobre el Seguro (sic).
"La razón de eficacia de tales motivos de disenso deriva de que, efectivamente, debe tenerse en cuenta el precedente que la parte quejosa cita de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo 63/2014, y que este tribunal comparte donde, entre otras cuestiones, analizó que la vía civil es la adecuada para reclamar la obligación de la empresa aseguradora en el marco regulatorio del contrato de seguro contra la responsabilidad conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro.
"Cabe señalar que los conceptos de violación de la parte recurrente guardan identidad sustancial con algunas consideraciones expuestas por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País al resolver dicha temática y que este tribunal hace suyas para resolver en ese mismo sentido, lo cual se justifica en la medida en que la práctica seguida por los operadores jurídicos de fundar sus sentencias en precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sustenta, redunda en la satisfacción de los fines del derecho y lejos de causar agravio es título de exaltación para la administración de justicia, sobre todo cuando el criterio es exactamente aplicable al caso, como acontece en la especie.
"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo 63/2014, sobre el tema citado expresó las siguientes consideraciones:
- Resultando
- Considerando
- Criterio Sustentado Por El Quinto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoresolución
- Ello Es Así Tomando En Cuenta Que La Comisión Federal De Electricidad No Es Parte En El Juicio
- Se Transcriben
- Responsabilidad Patrimonial Del Estado Requisitos Para Que Proceda Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Séptimoestudio
- Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Sexto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoestudio De Los Conceptos De Violación
- Excepción De Incompetencia Por Declinatoria Por Razón De Materia
- Inaplicabilidad De La Jurisprudencia Pj
- De Ahí Que Como Se Hizo Patente Sí Existe Contradicción Entre Los Criterios Contendientes
- Se Apoya Esta Consideración En Los Siguientes Criterios
- Sextoestudio De Fondo
- Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- Estudio De La Primera Cuestión Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- De Esos Preceptos Se Desprenden Como Elementos Esenciales Del Contrato
- Así Se Deriva Del Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Que Indica
- A Que La Empresa De Seguros Sólo Pagará El Daño Que Efectivamente Haya Producido El Siniestro
- Ahora El Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Determina Lo Siguiente
- Compañía Aseguradora Sa De Cv Denominada En Adelante La Compañía
- Condiciones Especiales
- El Pago Al Tercero Yo Beneficiarios De Daños Perjuicios Y Daño Moral
- Cláusula A Procedimiento En Caso De Siniestro
- C A Comparecer En Todo Procedimiento
- Título Y Subtítulo
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Artículo
- Viii Las Demás Actividades Necesarias Para El Cabal Cumplimiento De Su Objeto
- I Las Sociedades Nacionales De Crédito Constituidas En Los Términos De Su Legislación Específica
- Comisión Federal De Electricidad
- Artículo Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Presumirá Siempre
- Artículo La Agravación Del Riesgo No Producirá Sus Efectos
- Xvi Los Contratos De Seguros De Toda Especie