CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON
Fecha: 13-Ene-2023
Se Apoya Esta Consideración En Los Siguientes Criterios
La jurisprudencia 1a./J. 22/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, página 122, con número de registro digital: 165077, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
La jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia común, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
QUINTO.—Cuestiones previas. Por cuestión de metodología, en principio, se determina si el criterio emitido en la ejecutoria del amparo directo 63/2014, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, por ende, si torna improcedente la presente contradicción de tesis.
Posteriormente, se analizará si la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.", resulta aplicable a la presente a contradicción de tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial, por lo que el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
No es de observancia obligatoria la ejecutoria emitida en el amparo directo 63/2014, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, resolvió el amparo directo 63/2014, promovido por la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En dicha ejecutoria el problema jurídico a resolver consistió en analizar la obligación de la empresa aseguradora en el marco regulatorio del contrato de seguro contra la responsabilidad establecido en la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Como antecedentes del caso se obtuvo que el cinco de mayo de dos mil diez, una persona falleció en desempeño de sus labores como repartidor, debido a que recibió una descarga eléctrica de un cable de alta tensión propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.
Posteriormente, la cónyuge de la víctima acudió a las oficinas de la Comisión para solicitar una indemnización a su favor y de sus menores hijos; no obstante, se le informó que la aseguradora era la encargada de lo relacionado con las indemnizaciones con motivo de un seguro contratado, mediante el cual esta última se obligó a pagar el monto de los daños, así como los perjuicios y daño moral que la Comisión hubiese causado a terceros.
En virtud de lo anterior y toda vez que la aseguradora le manifestó no conocer el contrato de seguro alegado, el veinticinco de abril de dos mil doce, la cónyuge de la persona fallecida, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, demandó a la aseguradora el pago de la indemnización por muerte prevista en el artículo 1915 del Código Civil Federal, el pago de la indemnización por daño moral, intereses legales y gastos y costas.
De la demanda correspondió conocer a un Juzgado de lo Civil en la Ciudad de México, cuyo titular admitió la demanda y dictó sentencia el catorce de enero de dos mil trece, mediante la cual condenó a la aseguradora al pago de la indemnización prevista en el artículo 1915 del Código Civil Federal y al pago de daño moral.
Inconforme con lo anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación, mismos que resolvió la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil catorce, en el sentido de modificar la sentencia de primer grado.
Contra esa determinación se promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales se radicaron en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con números de expedientes 272/2014 y 273/2014, respectivamente.
Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce, el mandatario judicial de la parte actora solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de su facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo 272/2014 y 273/2014.
Posteriormente, una vez que se tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, se ordenó someter a consideración de los señores Ministros, por lo que, en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce la Primera Sala resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 322/2014, y determinó ejercer dicha facultad para conocer y resolver los amparos directos 272/2014 y 273/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Ahora, la Primera Sala de la Suprema de Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 63/2014, determinó por mayoría de cuatro votos, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa aseguradora, con base en las consideraciones siguientes:
– Primera línea argumentativa: supuesta improcedencia de la vía civil para demandar indemnización e intereses y cosa juzgada. Es infundado el argumento de la quejosa, porque la aseguradora opuso la excepción de improcedencia de la vía, misma que había sido analizada por el Juez de primera instancia que llegó a la conclusión que la vía correcta era la civil, lo cual fue confirmado por la Sala responsable en la sentencia reclamada.
– Dicho acuerdo no fue recurrido en el momento procesal oportuno, por lo que la vía civil determinada en ella quedó firme constituyéndose en cosa juzgada. Así, el análisis oficioso no abarcaba tal extremo, pues ya había sido objeto de pronunciamiento y, dadas las circunstancias del caso, la vía había quedó firme.
– Segunda línea argumentativa: acción directa para reclamar a la aseguradora la responsabilidad civil. Se consideró que cuando la acción indemnizatoria se hace derivar de la responsabilidad civil subjetiva u objetiva prevista en la ley, generada con motivo del acto u omisión atribuido al sujeto responsable, es la vía civil la que debe imperar para reclamar la indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa que establece el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
– La circunstancia de que el responsable del daño tenga celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad con una aseguradora no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación indemnizatoria principal, sustentada en la obligación legal que tiene el sujeto responsable para resarcir el daño causado.
– En el caso en análisis la prestación indemnizatoria principal tiene su origen en la ley civil y no propiamente en un contrato mercantil, de modo que la vía idónea para demandar la indemnización es la vía civil y no la mercantil, como correctamente lo determinó la responsable.
– La indemnización que se le debe al tercero tiene su origen en la legislación civil y la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora deriva de la existencia de un daño sufrido por un tercero regulado por la legislación civil y existiendo un contrato de seguro suscrito entre asegurador y asegurado, por lo que si no hay contrato de seguro no hay acción directa, ya que es la existencia del contrato la que permite dirigirse frente a la aseguradora.
– Tercera línea argumentativa: inexistencia de una obligación solidaria entre el asegurado y la aseguradora. Se determinó que la acción directa que el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece para el tercero dañado introduce de alguna manera una especie de solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito o del riesgo creado –que la doctrina especializada ha llegado a denominar como "solidaridad impropia"–.
– El reconocimiento de esta responsabilidad con carácter solidario responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto que constituye un medio adecuado de protección de los perjudicados para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual.
– Esta "solidaridad impropia" es la que se produce entre la compañía de seguros y el asegurado para el pago de los daños causados por riesgo creado o del hecho ilícito, cuando el tercero perjudicado ejercita la acción directa que el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro le confiere.
– El monto de la suma asegurada constituye un límite al monto de la indemnización que el tercero puede pedir a la aseguradora, de modo que el Juez, teniendo a la vista el contrato de seguro, debe tomar en cuenta el monto de la suma asegurada para determinar el quantum de la indemnización que es exigible directamente a la aseguradora.
– La víctima puede ejercer la acción correspondiente en contra del causante del daño, esto es, nada impide a la víctima que, una vez ejercitada la acción directa contra la aseguradora, demande al causante del accidente por la cantidad en que estima que su daño excede lo pactado en la póliza entre responsable y aseguradora, pues el tercero perjudicado tiene dos acciones: la directa que señala el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la que puede ejercer, también en la vía civil, en contra del causante del daño.
– Cuarta línea argumentativa: incumplimiento del requisito de procedibilidad al que hace referencia el artículo 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Era infundado el argumento de la quejosa, pues el artículo 66 de la ley establece una regla general de los seguros y no puede considerarse como canon para el caso del seguro contra la responsabilidad, el cual se rige por sus propias pautas.
– El artículo 147 señala que al tercero dañado se le considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro. Esta disposición es preciso entenderla en su contexto, ya que obedece a la dinámica intrínseca del seguro contra la responsabilidad, en donde el riesgo cubierto hace referencia a la indemnidad patrimonial del asegurado: el perjudicado o víctima de un daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la parte de la indemnización cubierta por la póliza contratada con el responsable y sólo en ese sentido es beneficiario del seguro, rigiéndose por las reglas especiales de los artículos 145 a 150 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
– Quinta línea argumentativa: acreditación de los hechos que dan lugar a la responsabilidad civil. Con base en el caudal probatorio que obra en autos era posible llegar a la conclusión que se acreditaron los supuestos que originan la responsabilidad civil por parte de la Comisión, es decir, "el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas", así como la omisión de la Comisión de mantener debidamente instalados los cables que produjeron la muerte de la persona que sufrió la descarga eléctrica y, como consecuencia, se actualizó la obligación de pagar la indemnización correspondiente por parte de la aseguradora, puesto que existe una póliza que ampara dicho riesgo. – La existencia de un hecho imputable al asegurado es suficiente y bastante para declarar la responsabilidad civil de la empresa aseguradora, en virtud del seguro voluntario existente entre asegurador y aseguradora, sin necesidad de una previa condena del causante del daño e indemnización.
Ahora, de las consideraciones previamente sintetizadas se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto de los rasgos generales del seguro contra la responsabilidad y la existencia de una acción para exigir directamente a la aseguradora la indemnización por hecho ilícito o riesgo creado por parte del tercero dañado, por lo que se pronunció sobre la vía adecuada para reclamar la indemnización por responsabilidad civil, cuando existe un seguro contra la responsabilidad y una acción directa mediante el cual el tercero dañado puede exigir directamente a la aseguradora la indemnización, concluyendo al respecto que es la vía civil y no la mercantil, la que debe imperar para reclamar la indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa que establece el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
En ese orden de ideas, el criterio previamente citado si bien precisa la vía que debe tramitarse un juicio donde se reclame a la aseguradora la indemnización por daños a terceros causados por el asegurado al amparo del contrato de seguro, también lo es que la misma únicamente constituye un precedente aislado que, en estricta aplicación del artículo 217 de la Ley de Amparo, no constituye un criterio de observancia obligatoria.
Lo anterior es así, con base en el artículo décimo primero transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, el cual dispone lo siguiente:
"Décimo primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente."
De ahí que los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, la citaron en apoyo a sus consideraciones emitidas, mientras que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no se pronunció respecto de dicho criterio.
Aunado a que, con posterioridad, el once de marzo de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 46/2019, mediante la cual derivó la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.", criterio que originó que existieran criterios discrepantes relativos a la vía para demandar el pago de la indemnización por los daños generados por motivo de la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad.
En ese sentido, la existencia del referido criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco torna en improcedente la contradicción de tesis.
- Inaplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno, resolvió la contradicción de tesis 46/2019, sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, la Primera, los amparos directos en revisión 2600/2018 y 2731/2018, ambos fallados el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho; y la Segunda Sala los amparos en revisión 1131/2017, resuelto el treinta de mayo de dos mil dieciocho, y 1352/2017, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, así como los amparos directos 3/2018, fallado en cuatro de julio de dos mil dieciocho y el 19/2018, el nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Ahora, de las ejecutorias que fueron motivo de la contradicción de tesis se destacan que, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los siguientes:
a. Del amparo en revisión 1131/2017 se advierte que de los antecedentes se relató que una persona falleció con motivo de una descarga proveniente de las líneas o cables de conducción de energía eléctrica, que son propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.
En virtud de lo anterior, el hermano del fallecido presentó ante la Comisión Federal de Electricidad una solicitud de reparación integral de los daños con motivo de una actividad administrativa irregular, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Dicha solicitud fue desechada por la Comisión bajo el argumento que la causa de daño se vinculaba con una "actividad industrial", no administrativa y, por tanto, no estaba sujeta a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En contra de la resolución anterior, el hermano del fallecido promovió juicio de amparo indirecto, mismo que se sobreseyó en virtud de que se consideró que el acto reclamado a la Comisión no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues a raíz de su transformación en empresa productiva del Estado "no actuaba en un plano de supra a subordinación, sino de coordinación con los particulares, y su actuar se regía por el derecho civil y mercantil".
Así, el quejoso interpuso recurso de revisión y la Comisión recurso de revisión adhesiva, mismos que fueron radicados por un Tribunal Colegiado que solicitó al Máximo Tribunal ejercer su facultad de atracción para que se pronunciara respecto a la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad como empresa productiva del Estado y, en específico, si podía considerarse como un ente público de carácter federal y, por tanto, si su actividad se sujeta a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Por tanto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción por unanimidad de cuatro votos, el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
b. Del amparo directo 3/2018 se advierte que varias personas demandaron ante la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución de negativa ficta respecto de la instancia administrativa que habían abierto con antelación ante la Comisión Federal de Electricidad, solicitando que se declarara la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad administrativa irregular, a través de la Comisión al ser responsable de ocasionar la muerte de una persona y, como consecuencia de lo anterior, el pago de una indemnización justa e integral, así como la regularización de la instalación de las líneas de conducción de energía eléctrica con las que se provocó el daño, respecto de las distancias que establece la normatividad oficial, entre otras cuestiones.
Al respecto, la instructora del juicio de nulidad desechó la demanda en virtud de que consideró que las pretensiones no eran de naturaleza administrativa.
Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de reclamación, mismo que la Sala administrativa del Tribunal Federal de Justica Administrativa declaró procedente pero infundado, confirmando el auto antes referido.
En contra de la anterior resolución, la parte afectada promovió juicio de amparo y, por su parte, la Comisión amparo adhesivo, el cual se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, quien solicitó al Máximo Tribunal ejercer su facultad de atracción.
En virtud de lo anterior, por resolución de veintidós de noviembre dos mil diecisiete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción, por haber considerado, sustancialmente, que se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia del asunto, toda vez que se permitiría determinar si era o no posible sujetar a las empresas productivas del Estado a un procedimiento de responsabilidad conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, considerando como elemento adicional que el reclamo proviene de un particular ajeno a la Comisión a quien le atribuye la actividad irregular por la incorrecta instalación de las vías de distribución de energía eléctrica que no respetaban los estándares de las normas administrativas mexicanas.
c. Del amparo en revisión 1352/2017 se desprende de los antecedentes que falleció una persona como consecuencia de un accidente con cables de energía eléctrica, al estar realizando trabajos de su oficio de albañil.
En virtud de lo anterior, el cónyuge supérstite e hijo del finado promovieron reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por actividad irregular, contra la Comisión Federal de Electricidad, misma que el jefe de departamento Jurídico División Golfo Norte de la Comisión les comunicó que fue desechada de plano, porque los actos que se reclamaban no eran de aquellos que pudieran generar una responsabilidad patrimonial por actividad irregular del Estado, pues en términos del artículo 2o. de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica únicamente se podían reputar como una actividad industrial relacionada con la distribución de energía eléctrica.
En contra de lo anterior, promovieron demanda de amparo indirecto, el cual se resolvió en el sentido de que a la Comisión Federal de Electricidad sí le era aplicable el artículo 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por ser un ente público federal y, con independencia de que hubiera cambiado de naturaleza, al ser una empresa productiva del Estado, seguía formando parte de la administración pública federal.
Inconforme con dicha resolución, el delegado del jefe del departamento Jurídico de la División Golfo Norte de la Comisión interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado en un Tribunal Colegiado, mismo que solicitó a la Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción.
Al respecto, la Segunda Sala, por resolución de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, determinó ejercer la facultad de atracción.
d. Del amparo directo 19/2018 se desprende de los antecedentes que una persona sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el nueve por ciento de su cuerpo, a causa de una descarga eléctrica con cables o líneas de conducción, propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.
Con motivo de lo anterior, esa misma persona, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, presentaron reclamación de reparación integral de daños por responsabilidad patrimonial del Estado, ante la citada Comisión Federal de Electricidad.
Ante la falta de respuesta al escrito referido, la misma persona ante la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, que consideró se configuraba respecto de la reclamación por responsabilidad patrimonial que interpuso en contra de la Comisión.
Al respecto, la referida Sala Regional admitió a trámite la demanda de nulidad en la vía ordinaria y, agotada la secuela procesal, sobreseyó en el juicio contencioso administrativo, por estimar que se había actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, concluyendo que la controversia debía ser sometida a la legislación y jurisdicción mercantil y civil.
Inconforme con lo anterior, promovió juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado en sesión solicitó a la Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción, lo que determinó hacer la Segunda Sala en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
En ese orden de ideas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 1131/2017 y 1352/2017 y los amparos directos 3/2018 y 19/2018(2) determinó que con motivo de la transformación de la Comisión Federal de Electricidad en empresa productiva del Estado, dicha Comisión se rige, en lo no previsto por su ley y por el reglamento de ésta, por el derecho civil y mercantil; por lo que si su ley y la Ley de la Industria Eléctrica no establecen la vía para exigir el pago indemnizatorio ocasionado con motivo de la prestación de un servicio público, los actos que realiza relacionados con éste deben ser entendidos como de naturaleza mercantil y no administrativa, por ser dicho régimen el más acorde con la flexibilidad operativa, los principios y los objetivos empresariales y comerciales que se previeron para su funcionamiento, con motivo de la reforma a la Constitución Federal en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece. Por tal razón, la vía procedente para reclamar el pago de la indemnización por los daños derivados de actos relacionados con el servicio público que presta es la civil, conforme al artículo 1913 del Código Civil Federal.
Ahora, por lo que hace a las ejecutorias que fueron materia de la contradicción de tesis del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que son las siguientes:
a. Del amparo directo en revisión 2600/2018 se desprende de los antecedentes que una persona por su propio derecho, a través de la vía ordinaria civil, ejerció acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva en contra de la Comisión Federal de Electricidad y de una sociedad anónima bursátil por los daños y perjuicios de índole moral y material causados por la muerte de su hijo, demandando el pago de diversas prestaciones, entre otras, de la Comisión demandó el pago de una cantidad por concepto de indemnización por los daños y perjuicios de orden patrimonial derivado del fallecimiento de su hijo, otra suma por concepto de reparación del daño moral sufrido, así como intereses legales; y, de la sociedad anónima bursátil, el pago de los intereses moratorios que se generaran en el retardo del cumplimiento de las obligaciones, por falta de pago oportuno por la indemnización por responsabilidad civil, a la que está obligada, en virtud del contrato de seguro.
De la demanda conoció un Juzgado de Distrito donde se dictó sentencia interlocutoria que declaró infundado el incidente de incompetencia por declinatoria planteado por la sociedad anónima bursátil demandada.
En contra de esa sentencia se promovió recurso de apelación, mismo que fue resuelto por un Tribunal Unitario que decidió revocar la sentencia recurrida y declarar fundado el incidente de incompetencia por declinatoria al estimar que en el caso era aplicable la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que prevé la indemnización relativa a la actividad irregular de las entidades públicas federales, por lo que la vía de impugnación contra la CFE era la contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Inconforme con lo anterior, el actor promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito, que tuvo conocimiento de la demanda, concedió el amparo, considerando que la Comisión Federal de Electricidad ya no operaba más como ente estatal público, porque debía operar conforme a los principios de derecho privado.
Contra la sentencia de amparo, la contraparte interpuso recurso de revisión, mismo que se radicó en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
b. Del amparo directo en revisión 2731/2018 se desprende de los antecedentes que una persona se encontraba desempeñando trabajos de carpintería cuando recibió una descarga eléctrica que le ocasionó diversas quemaduras y lesiones graves.
En virtud de lo anterior, demandó en la vía ordinaria civil a la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, una indemnización con motivo de la incapacidad total o permanente que le provocaron los cables de alta tensión propiedad de la demandada; los gastos derivados por la incapacidad; una indemnización por daño moral y psicológico a su favor, así como el de su esposa; una pensión vitalicia y gastos y costas.
De la demanda correspondió conocer a un Juzgado de Distrito, cuyo titular emplazó a la demandada CFE, quien al contestar la demanda opuso las excepciones que estimó pertinentes y solicitó se llamara a juicio a una sociedad anónima bursátil, en virtud de que la contrató por una póliza de seguro para responder por daños a terceras personas ocasionados por sus propias operaciones que pudieran provocarles la muerte o menoscabo a su salud.
Dicha aseguradora fue emplazada a juicio, la que al comparecer opuso como excepciones, entre otras, la de falta de acción y derecho, la de falta de legitimación, la de litisconsorcio pasivo necesario, así como la de incompetencia por declinatoria.
Al respecto, el Juez de Distrito determinó que la excepción de incompetencia por declinatoria que propuso la aseguradora como incidente era improcedente.
Inconforme con dicha determinación, la aseguradora interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió un Tribunal Unitario que revocó la resolución apelada, declarando la incompetencia legal del Juez de Distrito para conocer y resolver el juicio ordinario civil, por lo que declaró nulo todo lo actuado en dicho juicio, dejando a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, previamente agotado el procedimiento fijado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ante la propia CFE.
En contra de esa resolución el actor promovió juicio de amparo directo, mismo que conoció un Tribunal Colegiado que concedió el amparo para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que considerara que el quejoso planteó una acción por responsabilidad civil objetiva fundada en la creación de un riesgo con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de la CFE y, en vía de consecuencia, determinara que la competencia corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial de la Federación en materia civil.
Inconforme con dicha sentencia, la tercero interesada interpuso recurso de revisión y, por su lado, el quejoso, recurso de revisión adhesiva, los cuales se radicaron en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2731/2018 y 2600/2018, determinó que los daños que se generen con motivo de la deficiente prestación de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica actualiza la responsabilidad patrimonial del Estado, ello al margen de que el artículo 1913 del Código Civil Federal prevea la acción por responsabilidad civil objetiva que procede cuando una persona hace uso de un mecanismo peligroso per se, pues el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General es determinante al señalar que la responsabilidad objetiva procede por los daños que cause, no cualquier persona, sino el Estado, con motivo de su actividad administrativa irregular, lo cual abarca la prestación deficiente del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de sus artículos 25, 27 y 28.
En ese orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación delimitó que ambas Salas examinaron casos en los que se tuvo como antecedente que una persona sufrió daños con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica. Ello por una descarga eléctrica, proveniente de las líneas o cables de conducción de energía eléctrica. Asimismo, que en los juicios de origen la persona afectada o un familiar demandaron diversas prestaciones con motivo de los daños ocasionados por la descarga eléctrica, con la búsqueda de una indemnización, la cual fue reclamada en diversas vías, en unas ocasiones por la vía civil y en otras por la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, lo que dio lugar que a la postre se examinara en los juicios de amparo cuál era la vía adecuada para demandar a la Comisión Federal de Electricidad, si la administrativa o la civil.
Por tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en la contradicción de tesis la problemática a dilucidar era en qué vía debía tramitarse la responsabilidad de la Comisión Federal de Electricidad, por los daños que, con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, cause en los bienes o derechos de los particulares.
Para dar respuesta a la problemática planteada, el Máximo Tribunal destacó cuál es la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad como empresa productiva del Estado y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, concluyendo al respecto que la Comisión como empresa productiva del Estado, es una persona moral de derecho público, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal controlada por éste, que forma parte de la administración pública federal, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica, operativa y de gestión, cuyo objeto se centra en el área estratégica referente a la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como en el área prioritaria relativa al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, en términos del cual, desarrolla actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales generando valor económico y rentabilidad para él, en términos de los artículos 27 y 28 de la Constitución General de la República.
De igual forma, refirió que en términos del artículo 109 constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, y los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Así, estableció que atendiendo a ese mandato constitucional, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial de Estado fija las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado y establece como sujetos a quienes les es aplicable, entre otros, a los entes públicos federales, dentro de los que se encuentran las entidades de la administración pública federal.
En este contexto, razonó que si la Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado que forma parte de la administración pública federal, entonces, resulta claro que es sujeto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, por tanto, los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público deficiente, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica, actualiza la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se deberá hacer efectiva en la vía administrativa, a través del procedimiento de reclamación previsto en la ley invocada.
Asimismo, destacó que la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas, siendo además que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado precisamente cuando se expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
De igual forma, precisó que los órganos del Estado han de asumir las responsabilidades constitucionales aparejadas al ejercicio del poder público y por ello es que la vía civil no es una alternativa constitucionalmente legítima, aunque a través de ella pudiera lograrse una misma indemnización monetaria, ello resulta irrelevante, ya que las normas civiles son disponibles para el legislador; en cambio, la vía administrativa conforma una garantía orgánica de un derecho fundamental, la cual debe ser reglamentada por el legislador con base en los principios del artículo 1o. constitucional y sujeta al control de los Jueces constitucionales, lo que explica que en la vía administrativa se consagran cargas procesales, distintas a la vía civil, en la cual se presupone relaciones de coordinación.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Pleno consideró que debía prevaler con carácter de jurisprudencia la publicada con el número P./J. 4/2021 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de junio de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, junio de 2021, Tomo I, página 24, de rubro y texto siguientes:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
"Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron casos en los que diversas personas sufrieron daños con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, específicamente por descargas eléctricas provenientes de las líneas o los cables de conducción de energía eléctrica. En los juicios de origen la persona afectada o un familiar demandaron diversas prestaciones con motivo de los daños ocasionados por la descarga eléctrica con la búsqueda de una indemnización, y la reparación de los daños fue reclamada en diversas vías, en unas ocasiones por la vía civil y en otras por la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Esto dio lugar que a la postre se examinara en los juicios de amparo cuál era la vía adecuada para demandar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), si la administrativa o la civil. A partir de ello, la Primera Sala determinó que debía ser por la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mientras que la Segunda Sala se decantó por la civil, en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal.
"Criterio jurídico: Las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
"Justificación: Lo anterior es así, ya que con motivo de la transformación de la Comisión Federal de Electricidad en empresa productiva del Estado ésta se rige, en lo que concierne a su estructura y operación, por su ley, por el reglamento de ésta, y por el derecho civil y mercantil; y si bien su ley y la Ley de la Industria Eléctrica no establecen la vía para exigir el pago indemnizatorio a dicha empresa, ello se debe a los objetos que tienen dichas normatividades, siendo que es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado la que tiene por objeto, en términos de su artículo 1, fijar las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La naturaleza inherente a la Comisión Federal de Electricidad, así como la cuestión de que el derecho común le sea supletorio, no la excluye por completo del ámbito del derecho público en el que se halla el fundamento de su existencia como empresa productiva del Estado, en tanto no sólo ha de cumplir los valores y principios tutelados en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, sino también otros igualmente tutelados en la Norma Fundamental, como los que derivan del último párrafo del artículo 109. En cuanto a las funciones que realiza, con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, aun cuando se transformó a la Comisión Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado y se estableció un régimen comercial en relación con los actos o las cuestiones derivadas de los contratos, lo cierto es que respecto de la transmisión y distribución de energía eléctrica se definió que tales actividades son un servicio público por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, por lo que el Estado Mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación de dicho servicio público, actividad administrativa que exclusivamente corresponde al Estado prestar. Dicha reforma constitucional fue enfática en mantener la titularidad del Estado sobre los servicios de transmisión y distribución eléctrica, reiterando a su vez su carácter público. En consecuencia, con independencia de la transformación orgánica de esa Comisión, sigue siendo un ente del Estado, y no todo su actuar se rige conforme a la legislación civil y mercantil, aunado a que el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que define la responsabilidad estatal incluye a todo ente público de carácter federal. Así, si bien la Comisión Federal de Electricidad puede llevar a cabo actos y actividades cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho privado, como son los contratos que se rigen por la legislación mercantil o común aplicable, lo cierto es que la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden del Estado, de acuerdo con lo previsto desde la Constitución General en sus artículos 27 y 28, así como en la propia Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en su artículo 5, párrafo primero; de ahí que se encuentra regido por el derecho administrativo. La naturaleza de un ente público, así como las normas que son supletorias a las leyes que lo rigen no pueden tener la aptitud de transformar la naturaleza de las funciones que desde la Constitución General se le encomiendan; de ahí que una función materialmente administrativa no se puede tornar en civil o mercantil sólo porque se haya diseñado a un ente público con un régimen de tipo corporativo, o bien, porque en lo que atañe a sus actividades sea supletoria la normatividad civil y mercantil, pues todo ello está encaminado a la forma de operar de la Comisión Federal de Electricidad y a su estructura, con el propósito de generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano. Además, en aras de crear un auténtico Estado de derecho, es que se implementó el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la que se reconoció constitucionalmente el derecho fundamental de los particulares a una reparación integral o justa indemnización del daño como consecuencia de una actividad administrativa irregular del Estado, y en ese sentido, del proceso legislativo que dio origen al segundo párrafo del artículo 113 constitucional, que con posterioridad pasó a ser el último párrafo del artículo 109, deriva que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue de manera clara y enfática reconocer la responsabilidad que pudiera derivarse para el Estado proveniente de un acto administrativo, y a la par, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto, entre ellas los servicios públicos. De esta forma, es claro que la actividad administrativa irregular del Estado comprende la prestación de un servicio público deficiente y la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños con motivo de la prestación deficiente de los servicios es la vía administrativa. Asimismo, al margen de que el artículo 1913 del Código Civil Federal prevea la acción de responsabilidad civil objetiva que procede cuando una persona hace uso de un mecanismo peligroso por sí mismo, como una obligación que surge de un acto ilícito, la cuestión es que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General resulta determinante al señalar que la responsabilidad objetiva procede por los daños que cause no cualquier persona, sino precisamente el Estado, con motivo de su actividad administrativa irregular, lo cual comprende la prestación deficiente de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica. Por ello es que la vía procedente para reclamar la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando éste sea deficiente, es la administrativa. En cambio, la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas, siendo además que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado precisamente cuando entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el 1 de enero de 2005."
En ese orden de ideas, de lo antes expuesto se destaca, en principio, que en los casos analizados por la Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que dieron origen a la contradicción de tesis 46/2019, se tuvo como antecedente que una persona sufrió daños con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica –descarga eléctrica–, por lo que la persona afectada o familiar reclamaron directamente a la Comisión Federal de Electricidad una indemnización por los daños ocasionados, es decir, no se demandó únicamente a la empresa aseguradora la indemnización por la responsabilidad civil que al amparo del contrato de seguro está obligada. De ahí que dicho criterio no verse sobre el mismo punto de contradicción que ahora se analiza.
Asimismo, la jurisprudencia previamente citada tampoco resulta aplicable para resolver la presente contradicción de criterios porque no se determinó que la demanda de daños y perjuicios ocasionados por la actividad irregular de la Comisión Federal de Electricidad enderezada en contra de una persona que no sea entidad pública, como es una aseguradora, deba tramitarse de todos modos en la vía administrativa; por el contrario, en la parte final de dicho criterio se destacó que "la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas".
Esto es, la hipótesis a la que se refiere ese criterio jurisprudencial es a los supuestos en que la demanda se enderece contra la Comisión Federal de Electricidad, como demandada única o principal, mas no se hace mención de los casos en que la demandada sea una compañía aseguradora, como ocurrió en los casos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes.
Por tanto, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resulta aplicable para resolver la presente contradicción de tesis, pues como se evidenció, no abordó el mismo problema jurídico.
En ese orden de ideas, reconocida la existencia de la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y delimitado el punto a dilucidar, corresponde ahora fijar el criterio que habrá de prevalecer como vinculante.
- Resultando
- Considerando
- Criterio Sustentado Por El Quinto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoresolución
- Ello Es Así Tomando En Cuenta Que La Comisión Federal De Electricidad No Es Parte En El Juicio
- Se Transcriben
- Responsabilidad Patrimonial Del Estado Requisitos Para Que Proceda Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Séptimoestudio
- Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Sexto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoestudio De Los Conceptos De Violación
- Excepción De Incompetencia Por Declinatoria Por Razón De Materia
- Inaplicabilidad De La Jurisprudencia Pj
- De Ahí Que Como Se Hizo Patente Sí Existe Contradicción Entre Los Criterios Contendientes
- Se Apoya Esta Consideración En Los Siguientes Criterios
- Sextoestudio De Fondo
- Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- Estudio De La Primera Cuestión Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- De Esos Preceptos Se Desprenden Como Elementos Esenciales Del Contrato
- Así Se Deriva Del Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Que Indica
- A Que La Empresa De Seguros Sólo Pagará El Daño Que Efectivamente Haya Producido El Siniestro
- Ahora El Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Determina Lo Siguiente
- Compañía Aseguradora Sa De Cv Denominada En Adelante La Compañía
- Condiciones Especiales
- El Pago Al Tercero Yo Beneficiarios De Daños Perjuicios Y Daño Moral
- Cláusula A Procedimiento En Caso De Siniestro
- C A Comparecer En Todo Procedimiento
- Título Y Subtítulo
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Artículo
- Viii Las Demás Actividades Necesarias Para El Cabal Cumplimiento De Su Objeto
- I Las Sociedades Nacionales De Crédito Constituidas En Los Términos De Su Legislación Específica
- Comisión Federal De Electricidad
- Artículo Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Presumirá Siempre
- Artículo La Agravación Del Riesgo No Producirá Sus Efectos
- Xvi Los Contratos De Seguros De Toda Especie