CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON
Fecha: 13-Ene-2023
Se Transcriben
"De los preceptos reproducidos se desprende la obligación de la aseguradora a pagar la indemnización que la asegurada deba a un tercero a consecuencia de un hecho hasta por el monto que corresponda.
"En el caso, la acción judicial se endereza en forma directa por la víctima contra la aseguradora de responsabilidad civil por daño a terceros, por virtud de los acontecimientos narrados en los hechos de la demanda inicial, los cuales quedaron reproducidos en su parte sustancial.
"Al efecto, conviene tener claro qué es la responsabilidad civil y cuáles son las características del seguro contra la responsabilidad civil, para abordar el tema materia de la litis, en relación con la acción que se ejercita conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro.
"La responsabilidad civil es la obligación a cargo de una persona de reparar los daños causados a otro, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable.
"En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la ley apareja una responsabilidad patrimonial.
"El elemento esencial de este tipo de seguro lo constituye la asunción por el asegurador del riesgo que gravita sobre el asegurado de quedar obligado por una conducta o actividad propia, o de una persona de cuyos actos u omisiones deba responder (siempre que así se contemple en la póliza), a indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero como consecuencia de la verificación de un hecho previsto en el contrato, por el que se delimita materialmente el objeto de la cobertura.
"El seguro de responsabilidad civil puede decirse que es patrimonial, ya que trata de proteger y mantener exento el patrimonio del asegurado, cubriendo el riesgo de su minoración dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse producido el siniestro pactado. Por lo cual, el riesgo que se asegura viene configurado precisamente por el nacimiento de la obligación de indemnizar que atribuye al asegurado la carga de atender determinada deuda. Los seguros patrimoniales apuntan pues, a la protección de la integridad del patrimonio económico.
"Este tipo de seguro se regula en el capítulo V de la Ley sobre el Contrato de Seguro, específicamente en los artículos arriba transcritos. Se concibe como una modalidad o un tipo de seguro de daños.
"Como todo seguro de daños, el de responsabilidad civil trata de reducir el riesgo al que se expone su tomador.
"Con el término ‘riesgo’ se alude a la probabilidad de ocurrencia de un daño y lo que persigue el seguro es reducir precisamente sus consecuencias. En el caso del seguro contra la responsabilidad, el riesgo cubierto hace referencia a la indemnidad patrimonial del asegurado y, en ese sentido, es diferente de otros seguros de daños que cubren riesgos que acechan a elementos concretos de un patrimonio.
"El seguro de responsabilidad civil es, de este modo, el ejemplo paradigmático de third-party insurance, es decir, de aquel tipo de seguro que cubre el riesgo de daños que el asegurado cause a terceros y no de los que directamente pueda sufrir en su propio patrimonio o persona.
"Puede decirse entonces que el seguro de responsabilidad civil cumple dos funciones básicas y complementarias entre sí.
"En primer lugar, limita el riesgo de insolvencia de los titulares de actividades potencialmente peligrosas, lo cual permite a quienes llevan a cabo actividades que puedan causar daños a terceros evitar o, al menos, reducir el riesgo de no disponer de recursos suficientes para satisfacer las indemnizaciones debidas por los daños que causan.
"Así, el traslado de la obligación de indemnizar del asegurado al asegurador es una garantía de cobro, dada la solvencia de este último frente al riesgo de insolvencia del asegurado.
"En segundo lugar, el seguro contra responsabilidad cubre a las víctimas de los daños causados por actividades peligrosas del riesgo de insolvencia o solvencia insuficiente de sus titulares.
"El seguro contra la responsabilidad implica que la empresa aseguradora se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, a causa de los daños y perjuicios generados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
"Aunado a lo considerado, se tiene que lo relativo a la procedencia de la vía elegida para el planteamiento de la demanda natural fue definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 63/2014 (sic).
"Efectivamente, en la precitada resolución, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal determinó que cuando existe un seguro contra responsabilidad civil y una acción mediante la cual quien se ostenta como tercero dañado exige en forma directa a la aseguradora la indemnización, como en el caso sucede, la vía adecuada para reclamar la indemnización es la civil.
"Para ello, destacó que la vía es el esquema del ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir, la forma a través de la cual se desarrolla el proceso para resolver la pretensión planteada; asimismo, que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que una vez ejercitada la acción, el planteamiento realizado debe desarrollarse a través de un proceso en el cual se respeten ciertas formalidades, desarrollado mediante varias etapas, con la finalidad de llevar en cada una de ellas diversas actuaciones que culminan con la decisión sobre la pretensión.
"Estas consideraciones aparecen plasmadas en la tesis número 1a. CLVII/2016, con número de registro digital: 2011832, relativa a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 688, cuyo epígrafe es: ‘DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DISTINCIÓN ENTRE ACCIÓN Y VÍA.’ (Se transcribe)
"Así, el Tribunal Supremo del País consideró que cuando se reclama la indemnización por daño con base en los artículos sobre el tema contemplados en el Código Civil aplicable, en razón de que la acción indemnizatoria principal se hace derivar de la responsabilidad civil, generada con motivo del acto u omisión atribuido al sujeto responsable, es la vía civil la que debe imperar para reclamar la indemnización correspondiente, mediante la acción directa prevista en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
"También señaló que la circunstancia de que el responsable del daño tenga celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad con una profesional garante no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación indemnizatoria principal, pues ésta se sustenta en la obligación legal que tiene el sujeto responsable para resarcir el daño causado y no en el contrato de seguro contra la responsabilidad que éste pudiera tener celebrado. "Por ello, si lo reclamado en la demanda natural es esencialmente la indemnización por responsabilidad civil objetiva, daños y perjuicios, así como el pago de daño moral, la cual se hace derivar del siniestro sufrido por uno de los hoy quejosos –descarga eléctrica–, con base, entre otros, en los artículos 1913, 1915 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, la vía ordinaria civil elegida por los demandantes es la correcta, pues es la naturaleza de la acción intentada y de las prestaciones reclamadas la que determina la vía.
"En efecto, la prestación indemnizatoria principal tiene su origen en la ley civil; de ahí que la vía idónea para el reclamo de esas prestaciones es la vía civil.
"Lo anterior obedece a que la indemnización reclamada por los quejosos tiene su origen y fundamento en la legislación civil; además, si bien la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora deriva de la existencia de un daño sufrido por un tercero y regulado por la legislación civil, respecto de lo cual se afirma que existe un seguro contratado por el agente del evento dañoso, debe tenerse presente que la existencia del pacto garante sólo posibilita el ejercicio de la acción directa contra la profesional de seguros, sin incidir en la vía, ya que ésta se encuentra determinada por la naturaleza de la acción ejercitada y las prestaciones reclamadas.
"Por ende, dado que en la demanda natural se persiguen diversas indemnizaciones por responsabilidad civil, las cuales se reclaman directamente a la compañía garante, en razón de que el señalado como causante contrató un seguro, la acción entablada debe considerarse de carácter civil, porque su objeto es la compensación por la afectación que se hace derivar de esa responsabilidad; de ahí que fue correcto su planteamiento en la vía elegida por la actora.
"Así, en tanto que lo que se reclama es la indemnización por daño con base en los artículos sobre el tema contemplados en el Código Civil para esta ciudad, pues la acción indemnizatoria principal se hace derivar, precisamente, de la responsabilidad civil subjetiva u objetiva prevista en la ley, generada con motivo del acto u omisión atribuido al sujeto responsable, por lo que en el caso específico en análisis, se estima que es la vía civil la que debe imperar para reclamar la indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa que establece el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Ello es así, en atención a los razonamientos que se vierten a lo largo de este considerando.
"Al respecto, cabe puntualizar que la circunstancia de que la probable responsable del daño, Comisión Federal de Electricidad, sea una empresa productiva del Estado, propiedad del Gobierno Federal, conforme a los artículos 25, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y vigésimo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, que tiene como objeto la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, que se encuentra sujeta a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para lo cual conviene destacar que el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que son sujetos de esa ley los entes públicos federales.
"Sin embargo, en el caso no se está cuestionando ninguna actuación irregular por parte de la Comisión Federal de Electricidad, sino que se está intentando acción directa contra la aseguradora que conforme al seguro de daños contratado por la citada comisión, de acuerdo con su naturaleza en la manera y términos narrados, lo que cubre es el riesgo de insolvencia de un ente que realiza actividades potencialmente peligrosas.
"Desde ese punto de vista, no se trata de una actividad irregular imputable al ente público, es decir, el caso concreto no versa sobre una responsabilidad derivada de un acto irregular de la dependencia, la cual ni siquiera fue parte demandada, puesto que como se advierte del hecho doce de la demanda inicial, la víctima se electrocutó aduciendo que ello fue sin hacer contacto alguno con las líneas de distribución eléctrica que pasan de manera contigua y de manera cercana al lugar en donde se encontraba.
"Sin embargo, ese daño no se le imputa a la citada comisión por el hecho de una actividad irregular de ésta, sino porque por la naturaleza de la energía eléctrica es un hecho notorio que se trata de actividades que tienen que ver con el necesario suministro y distribución de energía eléctrica, que inevitablemente son potencialmente peligrosas, por lo que las personas están en riesgo de sufrir un daño que derive, inclusive por estar expuesto de manera cercana a las instalaciones eléctricas, es decir, inclusive la afectación o siniestro puede producirse de manera involuntaria tanto para el prestador del servicio como para el que resiente el daño. De ahí que resulte inexacta la consideración de la responsable relativa a que, en el caso, la controversia dependía de la forma de operar de la Comisión Federal de Electricidad y de su estructura, en relación con la responsabilidad patrimonial de ésta, ya que se reitera, no se está en el caso de una actividad irregular de la citada comisión.
"Sobre los requisitos que atañen a la responsabilidad patrimonial del Estado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con número de registro digital: 2006255, número 1a. CLXXI/2014 (10a.), de la Décima Época, materias constitucional y administrativa, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 820, dispone lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Criterio Sustentado Por El Quinto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoresolución
- Ello Es Así Tomando En Cuenta Que La Comisión Federal De Electricidad No Es Parte En El Juicio
- Se Transcriben
- Responsabilidad Patrimonial Del Estado Requisitos Para Que Proceda Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Séptimoestudio
- Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Sexto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoestudio De Los Conceptos De Violación
- Excepción De Incompetencia Por Declinatoria Por Razón De Materia
- Inaplicabilidad De La Jurisprudencia Pj
- De Ahí Que Como Se Hizo Patente Sí Existe Contradicción Entre Los Criterios Contendientes
- Se Apoya Esta Consideración En Los Siguientes Criterios
- Sextoestudio De Fondo
- Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- Estudio De La Primera Cuestión Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- De Esos Preceptos Se Desprenden Como Elementos Esenciales Del Contrato
- Así Se Deriva Del Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Que Indica
- A Que La Empresa De Seguros Sólo Pagará El Daño Que Efectivamente Haya Producido El Siniestro
- Ahora El Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Determina Lo Siguiente
- Compañía Aseguradora Sa De Cv Denominada En Adelante La Compañía
- Condiciones Especiales
- El Pago Al Tercero Yo Beneficiarios De Daños Perjuicios Y Daño Moral
- Cláusula A Procedimiento En Caso De Siniestro
- C A Comparecer En Todo Procedimiento
- Título Y Subtítulo
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Artículo
- Viii Las Demás Actividades Necesarias Para El Cabal Cumplimiento De Su Objeto
- I Las Sociedades Nacionales De Crédito Constituidas En Los Términos De Su Legislación Específica
- Comisión Federal De Electricidad
- Artículo Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Presumirá Siempre
- Artículo La Agravación Del Riesgo No Producirá Sus Efectos
- Xvi Los Contratos De Seguros De Toda Especie