CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON

Fecha: 13-Ene-2023

Criterio Sustentado Por El Quinto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo DC. 523/2021 en sesión de siete de enero de dos mil veintidós, cuyos antecedentes relevantes son los siguientes:

a. Según relató la parte quejosa en el juicio de amparo citado, el dieciséis de octubre de dos mil veinte se encontraba instalando una ventana de aluminio en un tercer piso de un inmueble ubicado en la Ciudad de México, al estar maniobrando un taladro inalámbrico que sostenía en ambas manos a efecto de fijar la ventana, sin realizar contacto alguno con las líneas de distribución de energía eléctrica que pasan de manera contigua y cerca al lugar donde se encontraba, fue objeto de electrocución, ocasionándole quemaduras de gravedad.

b. En virtud de lo anterior, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno la víctima y su cónyuge, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, demandaron en la vía ordinaria civil de **********, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización por la responsabilidad civil a terceros derivada por la actualización del riesgo asegurable –descarga eléctrica de las líneas de distribución de energía eléctrica–, determinado en el contrato de seguro que la Comisión Federal de Electricidad celebró con la aseguradora demandada.

c. De la demanda correspondió conocer a un Juzgado de lo Civil de la Ciudad de México, cuyo titular, previo desahogo de requerimiento, la admitió a trámite el doce de marzo de dos mil veintiuno, por lo que una vez emplazada a la parte demandada **********, mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dio contestación a la demanda instaurada en su contra en la que opuso, entre otras excepciones, la de incompetencia por declinatoria en razón de la improcedencia de la vía derivada de la jurisprudencia por contradicción de tesis 46/2019, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

d. El siete de junio de dos mil veintiuno, el Juez de origen celebró la audiencia previa y de conciliación, donde declaró improcedente la excepción de improcedencia de la vía planteada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, en virtud de que los argumentos en los que se basaba, en realidad, no estaban encaminados a combatir la vía en la que se tramitara el juicio, sino que se referían a cuestiones competenciales planteadas en la excepción de incompetencia por declinatoria por razón de la materia, la que debía ser resuelta por el tribunal de alzada, a lo que debía estarse la enjuiciada.

e. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la determinación antes citada, mismo que correspondió conocer a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se resolvió en sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de votos, en el sentido de declarar fundadas las excepciones de incompetencia por declinatoria, toda vez que se consideró que si bien la actora no reclamó sus prestaciones a la Comisión Federal de Electricidad, también lo era que sí la vinculaba porque lo que se compromete es el patrimonio de la referida Comisión, pues se reclamó la actualización del evento dañoso, que fue ocasionado por la asegurada –Comisión Federal de Electricidad–, lo que trae como consecuencia que pueda llegar a actualizarse la responsabilidad patrimonial del Estado, porque dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular; de ahí que la acción era de materia administrativa.

f. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente DC. 523/2021 y en acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno lo admitió a trámite.

Ahora, al resolver el juicio de amparo directo DC. 523/2021 citado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó, por unanimidad de votos, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, de conformidad con las consideraciones siguientes: