CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON
Fecha: 13-Ene-2023
Título Y Subtítulo
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al analizar la procedencia de la vía civil o administrativa, cuando lo planteado en la demanda inicial es la acción directa contra la aseguradora, para reclamar el pago de la indemnización con motivo de la actualización del riesgo asegurable –descarga eléctrica de las líneas de distribución de energía eléctrica–, determinado en un contrato de seguro contra la responsabilidad, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), pues mientras dos de ellos consideraron que la acción directa contra la empresa garante está instituida en dicho precepto, sin la intervención del asegurado contratante, pues es la naturaleza de la acción ejercitada lo que sustenta la procedencia de la vía ordinaria civil; el otro resolvió que el pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro de responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios resultado de la actividad de la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica por parte de la CFE, es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que cuando se ejerza la acción directa contra la aseguradora para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar a la víctima o tercero dañado por los daños causados con motivo de la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), determinado en un contrato de seguro contra la responsabilidad, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención de la Comisión Federal de Electricidad, es procedente la vía civil.
Justificación: El artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en su primer párrafo, reconoce el derecho sustantivo y personal al tercero dañado para exigir directamente en contra de la aseguradora la indemnización determinada en un contrato de seguro contra la responsabilidad, sin necesidad de entablar la demanda contra la asegurada. Ahora, ese derecho del tercero afectado deriva de la actualización del hecho y de la existencia del contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y la asegurada. Por tanto, cuando la víctima o tercero dañado ejerza la acción directa contra la aseguradora para reclamar el cumplimiento de pago de la indemnización por hecho ilícito o riesgo causado por el servicio de transmisión y distribución de energía eléctrica –descarga eléctrica– que presta la Comisión Federal de Electricidad, mismo que está determinado en un contrato de seguro contra la responsabilidad, sin la intervención de la citada Comisión –asegurada–; es procedente la vía civil. Lo anterior, porque la ley habilita a las víctimas de los siniestros por responsabilidad civil a que, de forma directa, hagan su reclamo frente a la aseguradora sin requerir la intervención de la asegurada, es decir, la acción directa es plenamente autónoma y está regulada en la Ley sobre el Contrato de Seguro, independientemente del carácter público de la entidad asegurada. De ahí que no se pueda tomar en consideración lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, porque si bien dicha normatividad tiene por objeto, en términos de su artículo 1, fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, lo cierto es que la misma sólo es aplicable cuando se ejerce la acción en contra de la Comisión Federal de Electricidad, es decir, cuando se reclama a esta última directamente el pago de la indemnización por los daños causados con motivo de la prestación del servicio de transmisión o distribución de energía eléctrica. Aunado a que ni en la citada ley o en ninguna otra del orden contencioso-administrativo, existe dispositivo que permita reclamar en la vía administrativa directamente a la empresa aseguradora el pago de la indemnización, lo cual se justifica porque las aseguradoras están sujetas a un régimen de derecho privado. Por tanto, si bien las víctimas sufrieron los daños con motivo de una descarga eléctrica, ello no es suficiente para determinar que a quien demandan es a la Comisión Federal de Electricidad, sino que sólo se refirió a ésta para establecer que se actualiza el riesgo que se obligó a indemnizar la aseguradora mediante el contrato de seguro. Razonar en un sentido contrario, es tanto como hacer una distinción para quien sufrió el daño, lo cual no previó el legislador, teniendo aplicación el principio general de derecho que reza "donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir". Aunado a que sería nugatorio el derecho que tiene el tercero dañado para reclamar directamente a la aseguradora el pago de la indemnización, el cual está garantizado en el propio contrato de seguro, lo que se equipara a una violación del derecho de acceso a la justicia.
- Resultando
- Considerando
- Criterio Sustentado Por El Quinto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoresolución
- Ello Es Así Tomando En Cuenta Que La Comisión Federal De Electricidad No Es Parte En El Juicio
- Se Transcriben
- Responsabilidad Patrimonial Del Estado Requisitos Para Que Proceda Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Séptimoestudio
- Se Transcribe
- Criterio Sustentado Por El Décimo Sexto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Sextoestudio De Los Conceptos De Violación
- Excepción De Incompetencia Por Declinatoria Por Razón De Materia
- Inaplicabilidad De La Jurisprudencia Pj
- De Ahí Que Como Se Hizo Patente Sí Existe Contradicción Entre Los Criterios Contendientes
- Se Apoya Esta Consideración En Los Siguientes Criterios
- Sextoestudio De Fondo
- Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- Estudio De La Primera Cuestión Cuál Es La Naturaleza De La Comisión Federal De Electricidad
- De Esos Preceptos Se Desprenden Como Elementos Esenciales Del Contrato
- Así Se Deriva Del Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Que Indica
- A Que La Empresa De Seguros Sólo Pagará El Daño Que Efectivamente Haya Producido El Siniestro
- Ahora El Artículo De La Ley Sobre El Contrato De Seguro Determina Lo Siguiente
- Compañía Aseguradora Sa De Cv Denominada En Adelante La Compañía
- Condiciones Especiales
- El Pago Al Tercero Yo Beneficiarios De Daños Perjuicios Y Daño Moral
- Cláusula A Procedimiento En Caso De Siniestro
- C A Comparecer En Todo Procedimiento
- Título Y Subtítulo
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Artículo
- Viii Las Demás Actividades Necesarias Para El Cabal Cumplimiento De Su Objeto
- I Las Sociedades Nacionales De Crédito Constituidas En Los Términos De Su Legislación Específica
- Comisión Federal De Electricidad
- Artículo Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Presumirá Siempre
- Artículo La Agravación Del Riesgo No Producirá Sus Efectos
- Xvi Los Contratos De Seguros De Toda Especie