CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CON

Fecha: 13-Ene-2023

Responsabilidad Patrimonial Del Estado Requisitos Para Que Proceda Se Transcribe

"Como se advierte del contenido de la tesis inmediatamente transcrita, uno de los requisitos para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es precisamente que el daño se produzca por efecto de una actividad administrativa irregular del Estado, lo que en el caso no acontece, de acuerdo a lo señalado.

"Sino que lo pretendido por los enjuiciantes hoy quejosos en el caso es una acción indemnizatoria basada en lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en donde la parte demandada no es un ente perteneciente a la administración pública federal, sino un particular y, en todo caso, las cuestiones que se diriman en el juicio ordinario civil, con fundamento en el reclamo que formulen los gobernados, se tendrá que definir lo que en derecho corresponda.

"En tales condiciones, es claro que el daño reclamado por los particulares quejosos corresponde analizarlo a través de una resolución estrictamente jurisdiccional en la que se analice el derecho aducido en relación con las cláusulas del contrato de seguro base de la acción en los términos delineados en éste, a efecto de establecer si procede o no indemnizar a los terceros beneficiarios en términos de lo dispuesto en la legislación civil, es decir, de conformidad con lo establecido en los artículos 1913, 1915 y 1916 del Código Civil para esta ciudad y, por ende, las excepciones opuestas por la aseguradora demandada en todo caso serán motivo de una determinación que se encuentra fuera del ámbito del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, al relacionarse con funciones materialmente jurisdiccionales, para lo cual, a manera ejemplificativa y por analogía, se invoca la tesis 2a. CIX/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012997, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, materia administrativa, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1556, del siguiente texto:

"‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DAÑO RECLAMADO POR EL PARTICULAR DERIVADO DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD ESTÁ FUERA DEL ÁMBITO DE AQUEL SISTEMA, AL RELACIONARSE CON FUNCIONES ESTATALES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (Se transcribe)

"Ello, máxime que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no puede ser aplicada a las empresas aseguradoras, como es el caso de la tercera interesada, la cual se encuentra regida por el derecho privado.

"Aunado a lo anterior, se tiene que en la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), transcrita al principio de este considerando, en la que basó su decisión la Sala responsable, se justifica la vía administrativa para reclamar los daños como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, para lo cual se hace referencia a una actividad administrativa irregular o deficiente del Estado lo que, como ya se precisó, no acontece en el caso, y en cambio se advierte con claridad que el Más Alto Tribunal de este País aclara que la vía ordinaria civil solamente es procedente cuando se demanda a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas.

"Por lo tanto, es evidente que la asegurada, aun cuando se encuentra sujeta a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el caso concreto, no se trata de alguna actividad irregular que le sea atribuible, dado que ello no guarda relación alguna con las prestaciones que se reclaman en el juicio de origen, en tanto que la única obligada a realizar el pago indemnizatorio a que hace referencia el contrato de seguro y la Ley sobre el Contrato de Seguro, es la aseguradora, respondiendo con su patrimonio hasta el límite de la cobertura del seguro y conforme a las cláusulas del contrato.

"De acuerdo con las razones expresadas a lo largo de este considerando, se concluye que la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.), transcrita al principio de este considerando, no es aplicable al caso, pues aunque los eventos dañosos efectivamente se imputan a la Comisión Federal de Electricidad y no a la profesional de seguros tercera interesada, en párrafos precedentes quedó sentado que lo planteado en la demanda natural es la acción directa contra la empresa garante, la cual está instituida en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención del asegurado contratante; por ende, es la naturaleza de esa acción ejercitada y no la jurisprudencia precitada lo que sustenta la procedencia de la vía y la competencia de la autoridad jurisdiccional de origen.

"Sobre todo, porque del texto de la propia jurisprudencia se advierte que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron casos en los que diversas personas sufrieron daños con motivo de descargas provenientes de las líneas o los cables de conducción de energía eléctrica, además, que en los juicios de origen se demandaron diversas prestaciones con motivo de los daños ocasionados por la descarga eléctrica con la búsqueda de una indemnización, y la reparación de los daños fue reclamada en diversas vías, en unas ocasiones por la vía civil y en otras por la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Esto dio lugar a que se examinara en los juicios de amparo cuál es la vía adecuada para demandar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), si la administrativa o la civil. La Primera Sala determinó que debía ser por la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mientras que la Segunda Sala se decantó por la civil, en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal.

"Por esta razón, el Pleno del Tribunal Supremo falló en el sentido expresado en la jurisprudencia de mérito, la cual carece de aplicación en el caso por referirse a un supuesto distinto, pues si bien se advierte que en dos casos –de los cuales derivaron los criterios en contradicción– sí intervino una aseguradora (en uno como codemandada reclamándole solamente el pago de intereses y otro en carácter de tercera interesada), lo relevante es que en todos esos asuntos la acción fue ejercida directamente contra la empresa pública.

"Además, cabe reiterar que en la jurisprudencia en análisis el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó sentado que la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas, hipótesis que guarda mayor relación con el contexto de la demanda de origen, pues la acción ejercitada es la directa contra la aseguradora, sin intervención del Estado agente o asegurado, por lo que la competencia para conocer del asunto no puede resolverse a la luz de lo previsto en el artículo 109 constitucional y en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en cuanto a la responsabilidad atribuible a los entes públicos.

"Por otra parte, se estima que la jurisprudencia invocada por la Sala responsable en último término, en realidad sirve para apoyar el presente fallo, toda vez que en ella se sostiene el hecho de que en un conflicto de competencia debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, por lo que éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda.

"Se trata de la jurisprudencia número P./J. 83/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 195007, Novena Época, materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, del siguiente texto:

"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (Se transcribe)

"Por tanto, dicha jurisprudencia es apta para apoyar la presente determinación, ya que si como en el caso sucede, se tuvo en cuenta que la naturaleza jurídica del asunto corresponde a la acción indemnizatoria en contra de un ente regulado por el derecho privado, como lo es la aseguradora demandada, con quien la asegurada tiene contratado un seguro para cubrir los daños que se generen con motivo de las actividades que desarrolla, por ser éstas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la naturaleza de la prestación del servicio de energía eléctrica (sin advertirse per se alguna actividad irregular del ente asegurado), lo conducente es declarar infundada la excepción de incompetencia opuesta por la tercera interesada, dado que la vía adecuada para demandar a dicha parte es la vía ordinaria civil.

"Por último, se estima innecesario analizar el resto de los conceptos de violación, referidos a la falta de afectación de los intereses jurídicos de la asegurada, el derecho a ser indemnizado, la legitimación de la tercera interesada, la posibilidad de que solamente se demande directamente a la aseguradora, sin ser necesaria la intervención de la asegurada, etcétera, toda vez que de acuerdo con la litis del presente asunto, tales temas en todo caso se refieren a aspectos de fondo que por supuesto no corresponden a la materia de la litis en el caso.

"En consecuencia, al quedar plenamente demostrado que la autoridad responsable efectuó una apreciación incorrecta del caso, al resolver la excepción de incompetencia planteada por la demandada, hoy tercera interesada, se concluye que lo procedente es conceder el amparo para los efectos que a continuación se precisan."

De lo anterior se desprende que el citado Tribunal Colegiado consideró que la acción directa contra la empresa garante, la cual es instituida en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención del asegurado contratante, es la naturaleza de esa acción ejercitada lo que sustenta la procedencia de la vía ordinaria civil.

En efecto, el órgano jurisdiccional en cita precisó que la Comisión Federal de Electricidad no era parte en el juicio de origen y que de un análisis de la litis se obtenía que los quejosos pretenden ser indemnizados por la actualización del riesgo asegurable determinado en el contrato de seguro que la comisión celebró con la aseguradora demandada.

Así, partiendo de esas premisas, señaló que la acción se fundó en el contenido de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de los cuales se desprende la obligación de la aseguradora a pagar la indemnización que la asegurada deba a un tercero a consecuencia de un hecho hasta por el monto que corresponda.

En ese sentido, el órgano jurisdiccional referido consideró que el seguro de responsabilidad civil cumple dos funciones básicas y complementarias entre sí; la primera, limita el riesgo de insolvencia de los titulares de actividades potencialmente peligrosas, lo cual permite a quienes llevan a cabo actividades que puedan causar daños a terceros evitar o, al menos, reducir el riesgo de no disponer de recursos suficientes para satisfacer las indemnizaciones debidas por los daños que causan y, en segundo lugar, el seguro contra responsabilidad cubre a las víctimas de los daños causados por actividades peligrosas del riesgo de insolvencia o solvencia insuficiente de sus titulares.

Por tanto, estableció que el seguro contra la responsabilidad implica que la empresa aseguradora se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, a causa de los daños y perjuicios generados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.

Ahora, aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado se refirió a lo relativo a la procedencia de la vía elegida para el planteamiento de la demanda natural, la cual fue definida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 63/2014, donde se determinó que cuando existe un seguro contra responsabilidad civil y una acción mediante la cual quien se ostenta como tercero dañado exige en forma directa a la aseguradora la indemnización, como en el caso sucede, la vía adecuada para reclamar la indemnización es la civil.

Asimismo, puntualizó que no estaba cuestionando ninguna actuación irregular por parte de la Comisión Federal de Electricidad, sino que se estaba intentado acción directa contra la aseguradora que conforme al seguro de daños contratado por la citada comisión, de acuerdo con su naturaleza en la manera y términos narrados, lo que cubre es el riesgo de insolvencia de un ente que realiza actividades potencialmente peligrosas, es decir, la litis no versa sobre una responsabilidad derivada de un acto irregular de la dependencia, sino porque por la naturaleza de la energía eléctrica, es un hecho notorio que se trata de actividades que tienen que ver con el necesario suministro y distribución de energía, que inevitablemente son potencialmente peligrosas, por lo que las personas están en riesgo de sufrir un daño que derive, inclusive, por estar expuestas de manera cercana a las instalaciones eléctricas.

En ese sentido, explicó que lo pretendido por los quejosos es una acción indemnizatoria basada en lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en donde la parte demandada no es un ente perteneciente a la administración pública federal, sino un particular, por lo que las cuestiones que se diriman en el juicio ordinario civil, con fundamento en el reclamo que formulen los gobernados, se tendrá que definir lo que en derecho corresponda.

Máxime a lo anterior, consideró, que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no puede ser aplicada a las empresas aseguradoras, pues se encuentran reguladas por el derecho privado. Finalmente, razonó el Tribunal Colegiado referido que la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) no es aplicable al caso, porque aunque los eventos dañosos se imputan a la Comisión Federal de Electricidad y no a la aseguradora, lo planteado en la demanda natural es la acción directa contra la empresa garante, la cual está instituida en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin la intervención del asegurado contratante, por ende, era la naturaleza de esa acción ejercitada y no la jurisprudencia lo que sustentaba la procedencia de la vía y la competencia a la autoridad jurisdiccional de origen.