CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF Y PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTES: MINISTROS YASMÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF Y PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTES: MINISTROS YASMÍ

Fecha: 31-Mar-2023

Iv Código Financiero Para El Estado De Tlaxcala Y Sus Municipios

18. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que dentro de la causa de pedir del actor existen reclamos que no enunció de forma destacada en el apartado de normas o actos reclamados. En ese sentido, en su primer concepto de invalidez impugna como una "omisión legislativa", que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios no prevé un sistema de rendición de cuentas que responda a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, lo que estima resulta en una regulación deficiente del procedimiento de fiscalización y rendición de cuentas.

19. Asimismo, en los conceptos de invalidez tercero y cuarto, el Municipio actor aduce que el Acuerdo a través del cual se emiten las bases del procedimiento interno para la dictaminación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2018 es inconstitucional, ya que considera que se regulan situaciones anteriores a su publicación, concretamente en las bases sexta y novena, fracción II, inciso 1.

20. En consecuencia, esta Segunda Sala tiene por efectivamente impugnados, además de los expresamente señalados, tanto la omisión legislativa relativa respecto de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, así como las bases sexta y novena, fracción II, inciso 1, del Acuerdo que contiene las bases del procedimiento interno para la dictaminación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2018.

21. Por otro lado, en relación con la Ley General de Contabilidad Gubernamental –norma expresamente impugnada–, esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 20, fracción II, y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria,(11) en virtud de que el Municipio actor no expresó argumento alguno tendente a demostrar su inconstitucionalidad ni lo relaciona con la impugnación de algún acto concreto de aplicación.

22. En ese sentido, con independencia de que, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria, al momento de dictar sentencia este Alto Tribunal debe examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, así como suplir la deficiencia de la demanda, esto presupone, cuando menos, que exista causa de pedir, lo que no se verifica en el caso.(12)