CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF Y PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTES: MINISTROS YASMÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF Y PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTES: MINISTROS YASMÍ

Fecha: 31-Mar-2023

Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento

56. El Poder Legislativo aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 20, fracción III, 19, fracción VIII, en relación con los numerales 10, fracción I, 22, fracciones I y V, de la ley reglamentaria, ya que el Municipio actor no tiene legitimación en la causa para promover la presente controversia constitucional, en tanto que el acuerdo de no aprobación de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, no causa por sí mismo una afectación o menoscabo a su patrimonio, facultades o atribuciones, pues únicamente constituye la autorización del Congreso para que se investigue la probable responsabilidad de algún funcionario público o integrante del Ayuntamiento por la indebida aplicación de recursos públicos, por lo que el presente asunto resulta improcedente; de ahí que dicha resolución no impone sanción ni determina responsabilidad alguna.

57. Tales manifestaciones deben desestimarse(28) al encontrarse estrechamente vinculadas con cuestiones que atañen al fondo del asunto, puesto que una de las cuestiones que esta Segunda Sala debe dilucidar, es si efectivamente el acuerdo por el que se declara revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, incide en la esfera de competencias del Municipio actor previstas en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, como lo aduce en la demanda.

58. En ese sentido, una vez desestimada la causal de improcedencia hecha valer y en virtud de que esta Segunda Sala no advierte de manera oficiosa alguna otra de las ya señaladas en los apartados anteriores, lo procedente es examinar los conceptos de invalidez formulados por la parte actora.