CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF Y PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTES: MINISTROS YASMÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF Y PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTES: MINISTROS YASMÍ

Fecha: 31-Mar-2023

Viii Acuerdo De No Aprobación De Cuenta Pública

86. En los conceptos de invalidez quinto, sexto y séptimo de la demanda el Municipio actor expone diversas violaciones cometidas tanto en el procedimiento de fiscalización realizado por el órgano de fiscalización superior como en el dictamen con proyecto de acuerdo de la Comisión de Finanzas del Congreso aprobado por el Pleno del mismo órgano, en el que finalmente se determinó la no aprobación de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho; determinación que a juicio del promovente le causa un agravio al tener repercusiones que le impactan como ente político y jurídico. Al respecto, señala lo siguiente: 87. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tlaxcala se negó a recibir los medios de convicción que el Ayuntamiento ofreció para solventar las observaciones que se le formularon, lo cual trascendió al resultado del dictamen con proyecto de acuerdo impugnado.

• En el dictamen con proyecto de acuerdo la autoridad demandada no justificó sus atribuciones para fiscalizar recursos federales, pues omitió precisar los artículos que le otorgan facultades para comprobar y dictaminar los fondos y programas siguientes: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; Remanentes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal; Programa Hábitat; Programa de Apoyo a la Vivienda; Proyectos de Desarrollo Regional; Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género; Remanentes del Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género; Fortalecimiento Financiero; Remanentes del Fortalecimiento Financiero; Remanentes del Programa Tres por Uno para Migrantes; Programa Rescate Espacios Públicos; Programa de Devolución de Derechos y Programa de Prevención de Riesgos, que por tanto, le competen al Órgano Superior de Fiscalización de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

• La Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala omitió pronunciarse de manera expresa en relación con cada una de las pruebas con las que se solventaron las observaciones advertidas.

87. Previo a dar respuesta a dichos argumentos, resulta oportuno recordar que, tal como se narró en el apartado de antecedentes, el Municipio actor manifestó que a la fecha de presentación de la demanda no conocía el contenido del dictamen con proyecto de acuerdo que se sometió a consideración del Pleno del Congreso del Estado, por lo que ad cautelam formulaba los conceptos de invalidez antes reseñados y se reservaba su derecho de ampliar la demanda; sin embargo, una vez que las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda y exhibieron las constancias relacionadas con los actos impugnados y se le corrió traslado a la parte actora con la contestación, informándole que las documentales presentadas quedaban a su disposición en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, ésta no formuló ampliación de demanda.

88. Precisado lo anterior, el Municipio actor aduce en el quinto concepto de invalidez que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado se negó a recibir los medios de convicción que aportó con la finalidad de solventar las observaciones que se le formularon, lo cual trascendió al resultado del dictamen con proyecto de acuerdo impugnado; sin embargo, omite precisar cuáles son las pruebas que en concreto no se le admitieron o no fueron valoradas por la autoridad fiscalizadora durante el procedimiento de revisión y fiscalización de cuenta pública, lo cual torna su argumento en genérico y, en ese sentido, esta Segunda Sala no tiene elementos para analizar la constitucionalidad de esa supuesta actuación.

89. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(37)

90. Máxime que la autoridad demandada exhibió el informe de resultados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, que dictaminó la Comisión para presentarlo ante el Pleno del Congreso para su aprobación, sin que el promovente haya cuestionado las observaciones pendientes de solventar que se determinaron en dicho informe y el nexo con las documentales que en su caso hubiera exhibido ante el órgano fiscalizador o que éste se negó a recibir como se afirma.