CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF Y PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTES: MINISTROS YASMÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF Y PRESIDENTE ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTES: MINISTROS YASMÍ

Fecha: 31-Mar-2023

Iv Oportunidad

26. A efecto de analizar la oportunidad de los actos y normas controvertidos, conviene precisar que, tratándose de normas generales, la ley reglamentaria en su artículo 21, fracción II(13) establece dos plazos distintos correspondientes a dos hipótesis de impugnación distintas, a saber: treinta días contados a partir del día siguiente de su publicación de la norma o a partir del día siguiente a aquel en el que se produce su primer acto de aplicación de la norma que da lugar a la controversia.

27. En el caso concreto, no se advierte del escrito de demanda si el Municipio actor reclama las normas generales con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación, por lo que, tal como se relató en el apartado de antecedentes, se le requirió a efecto de que precisara las porciones normativas de los ordenamientos impugnados y, en su caso, los actos de aplicación específicos que le causan afectación, sin que desahogara tal requerimiento.

28. Ahora bien, como se indicó, entre las normas generales impugnadas, el Municipio actor controvierte los decretos promulgatorios de la Ley de Fiscalización Superior y del Código Financiero, ambos para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Al respecto, debe decirse que, al margen de que el Municipio actor no desahogó la prevención que se le formuló con el fin de que precisara las porciones normativas concretas que impugnaba y, en su caso, los actos de aplicación específicos que le causan afectación, del análisis integral de la demanda se advierte que cuestiona dichos ordenamientos únicamente por no haber sido refrendados por el secretario de Finanzas de Gobierno del Estado, sin vincularlos a algún acto de aplicación concreto, por tanto, se arriba a la conclusión de que se combaten en virtud de su publicación.

29. En ese sentido, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios se publicó en el Periódico Oficial Estatal el diez de noviembre de dos mil ocho;(14) mientras que el Código Financiero del Estado de Tlaxcala y sus Municipios se publicó en el referido medio de difusión el treinta y uno de diciembre de dos mil dos;(15) en consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue presentado el once de octubre de dos mil diecinueve, es evidente que la impugnación es extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal de treinta días siguientes a su publicación.

30. Por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII(16) de la ley de la materia y procede sobreseer en la controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.

31. En cuanto al "Acuerdo que contiene las bases del procedimiento interno para la dictaminación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2018", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de doce de junio de dos mil diecinueve, se advierte que formal y materialmente es un acto legislativo, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, cuyo objeto es regular el procedimiento interno al que se sujetarán los entes fiscalizables, la Comisión de Finanzas y Fiscalización, el Órgano de Fiscalización Superior y el propio Congreso para la elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 54, fracción XVII, inciso b),(17) de la Constitución Local respecto de las cuentas públicas del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.

32. Por tal motivo, para efectos del cómputo del plazo para interponer la demanda de controversia constitucional, debe estimarse que se trata de una norma general que goza de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad.

33. En ese orden de ideas, si se toma en cuenta la fecha de su publicación en el Periódico Oficial –doce de junio de dos mil diecinueve–, se advierte claramente que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles para efectos de su impugnación, puesto que la demanda se presentó el once de octubre siguiente.

34. Además, la parte actora no señala acto de aplicación alguno que actualice los supuestos de las bases impugnadas –concretamente las bases sexta y novena, fracción II, inciso 1)– y de la revisión de las constancias de autos, esta Segunda Sala advierte que en el "dictamen con proyecto de acuerdo emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización en el expediente parlamentario C.F.F./M14/2019, por medio del cual dicha Comisión presenta el informe de resultados del órgano de fiscalización al Pleno del Congreso", del que derivó el acuerdo reclamado en la presente controversia constitucional, aprobado el treinta de agosto de dos mil diecinueve, no se aplicaron al Municipio actor las porciones que en específico cuestiona. Máxime que, del contenido de tales disposiciones se advierte que regulan obligaciones a cargo del Órgano de Fiscalización Superior y de la Comisión de Finanzas y Fiscalización.(18)

35. Por consiguiente, es inconcuso que respecto de las bases impugnadas también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que, como ha quedado demostrado, respecto de estas normas generales el presente medio de control constitucional se promovió de manera extemporánea y, por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.

36. Por otro lado, conforme al artículo 21, fracción I(19) de la ley reglamentaria, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.

37. En la demanda, el promovente manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que tiene conocimiento que en sesión de treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Tlaxcala determinó no aprobar la cuenta pública del Municipio actor, pero desconoce el contenido del dictamen con proyecto de acuerdo que se sometió a consideración del Pleno del Consejo y que originó el acuerdo reclamado.

38. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el "Acuerdo de no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala respecto del ejercicio presupuestal de 2018", en efecto, fue votado en sesión de treinta de agosto anterior y se publicó en el Periódico Oficial de la entidad de cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

39. Luego, considerando que se trata de un acto que es susceptible de afectar al Municipio actor, por violación al artículo 115 constitucional, la notificación del referido acto debe hacerse en forma personal al Municipio por conducto de su síndico, ya que de lo contrario se le negaría la oportunidad de defensa.(20)

40. Sin embargo, de una revisión integral de las constancias que integran el presente asunto, no obra documento alguno en el que se acredite que, antes de la presentación de la demanda se hubiera notificado al Municipio actor el referido acuerdo y el dictamen con proyecto de acuerdo que le precedió o que éste haya tenido conocimiento completo de su contenido.

41. En esas condiciones, no es factible tomar como fecha de inicio para computar el plazo para promover la controversia constitucional, la publicación del acuerdo reclamado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

42. En conclusión, ante la manifestación del Municipio actor en el sentido de que desconoce el contenido del dictamen con proyecto de acuerdo de no aprobación de cuenta pública, esta Segunda Sala estima que, con el fin de no incurrir en violación a la máxima de petición de principio, su impugnación debe considerarse oportuna.

43. Incluso, aun cuando el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional se computara a partir de la aprobación del referido acuerdo –treinta de agosto de dos mil diecinueve– o de su publicación –cinco de septiembre del año indicado–, sería oportuna su impugnación, toda vez que la demanda se presentó el once de octubre siguiente.

44. Por último, respecto de la omisión del Poder Legislativo de regular debidamente en la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios el procedimiento de rendición de cuentas, es criterio reiterado del Tribunal Pleno que el plazo para impugnar omisiones por vía de una controversia constitucional se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan y, por consiguiente, pueden controvertirse en cualquier tiempo.(21)

45. Por tanto, la impugnación de la omisión legislativa relativa respecto de la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios también resulta oportuna.