JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Fecha: 08-Mar-2002
Registro Digital: 18018
Rubro:
PARTICIPACIONES FEDERALES. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE FACULTADES PARA REALIZAR EL DESCUENTO EN LAS CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CUANDO ÉSTE ES MOTIVADO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, AL NO ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 9o., 10 Y 11 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.
Localización: None
Instancia: Pleno
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 6
Fecha de publicación: None
JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.
SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y AGUSTÍN TELLO ESPÍNDOLA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de abril de dos mil dos, Fernando Silva Nieto, Jorge Daniel Hernández Delgadillo y José Luis Bravo Méndez, quienes se ostentaron con el carácter de gobernador, secretario general de Gobierno y procurador general de Justicia, respectivamente, todos del Estado de San Luis Potosí, en su representación promovieron juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, en el que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:
"II. Entidad, poder u órgano demandado y domicilio. Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien tiene su domicilio oficial en el Primer Patio Mariano, 3er. piso, oficina 3045, de Palacio Nacional, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06066. IV. Acto cuya invalidez se demanda. Oficio 101-246, suscrito por el Lic. José Francisco Gil Díaz, secretario de Hacienda y Crédito Público, de fecha 8 de marzo de 2002 y notificado el 13 del mismo mes y año, en la Secretaría Particular del Gobernador del Estado, mediante el cual hace del conocimiento la determinación de descontar las participaciones federales a las que tiene derecho este Estado por haber pagado la cantidad de US$16'002,433.00 millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (o su equivalente en moneda nacional) ..."
SEGUNDO. Los antecedentes manifestados en la demanda, esencialmente, son los siguientes:
"1. La Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, mediante oficio 411-7180 de fecha 31 de octubre de 1990, concedió al Ing. Salvador E. Aldrett León autorización temporal para la construcción de una estación de transferencia en el predio denominado La Pedrera del Municipio de Guadalcázar, SLP, con una temporalidad de 120 días calendario natural a partir de la fecha (feneciendo el 2 de marzo de 1991). 2. Con fecha 25 de julio de 1991, compareció la empresa Confinamiento Técnico de Residuos Industriales, S.A. de C.V. (en adelante Coterin), ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado para solicitar licencia estatal de uso de suelo, y con fecha 15 de agosto de 1991 ante el Ayuntamiento de Guadalcázar, SLP, solicitando licencia municipal de construcción. 3. A solicitud del Ing. Salvador E. Aldrett León en su carácter de gerente de Coterin, la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, con fecha 19 de agosto de 1991, autorizó en forma provisional la operación de la multicitada estación de transferencia bajo diversas condiciones y especificaciones. 4. A lo anterior, Coterin recibió en sus instalaciones con fecha 19 de septiembre de 1991, veinte unidades tipo trailer con medicamentos obsoletos y caducos propiedad del Instituto Mexicano del Seguro Social, para su tratamiento y disposición final, ante la inconformidad de la autoridad municipal y de sus habitantes, así como el incumplimiento de Coterin en el manejo de los residuos industriales, el 25 de septiembre de ese mismo año, la Delegación Estatal de Sedue realizó una visita de inspección motivando con ello la clausura parcial total temporal (sic) de las instalaciones, así como del retiro de los materiales recibidos el día 19 de septiembre de 1991. 5. A Coterin mediante oficio número DGNA-0456 de fecha 27 de enero de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Ecología a través de la Dirección General de Normatividad Ambiental, se le autorizó realizar obras tendientes a la construcción y operación de un confinamiento técnico de residuos industriales para una capacidad de 100 toneladas por día, o bien, 36,500 toneladas al año en una superficie de 30-00-00 Has., de las 814-70-00 Has., y el resto consideradas como áreas de reforestación y amortiguamiento con una vigencia de un año a partir de la fecha, prorrogables. 6. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, mediante oficio 073/93 de fecha 11 de mayo de 1993, otorgó la licencia estatal de uso de suelo GDZAR-013/93 a Coterin para la ubicación de un confinamiento técnico de residuos industriales en un predio de una superficie de 814-70-00 Has., denominado La Pedrera del Municipio de Guadalcázar, SLP (signado por el Ing. Leopoldo Stevens Amaro en su calidad de secretario y dentro de la administración del entonces gobernador del Estado, Lic. Teófilo Torres Corzo). 7. La Dirección General de Normatividad Ambiental del Instituto Nacional de Ecología, mediante oficio DGNA-007106 de fecha 10 de agosto de 1993, emitió la autorización a Coterin número 24-17-PS-VII-01-93 para el manejo, transportación y disposición final de residuos peligrosos. 8. Con fecha 30 de agosto de 1994, mediante resolución administrativa emitida por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación San Luis Potosí, dentro del expediente 024, resolvió el levantamiento de sellos de clausura de manera temporal condicionándolo a la elaboración de una auditoría ambiental en las instalaciones de Coterin. 9. Con fecha 24 de noviembre de 1995, Coterin firmó un convenio con la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través del Instituto Nacional de Ecología y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el cual las dependencias antes señaladas autorizaron el funcionamiento del confinamiento, sujeto a la remediación del sitio de La Pedrera en un término de tres años. 10. Coterin el 15 de noviembre de 1995 solicitó licencia de construcción al Ayuntamiento de Guadalcázar, misma que fue negada mediante sesión de Cabildo de fecha 5 de diciembre de ese mismo año, promoviendo recurso de reconsideración, mismo que fue confirmado por el Ayuntamiento en el sentido de negar la licencia solicitada. 11. Mediante decreto administrativo publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de septiembre de 1997, el entonces gobernador del Estado, Lic. Horacio Sánchez Unzueta, declaró área natural protegida bajo la modalidad de reserva estatal con características de reserva de la biosfera, la región históricamente denominada Real de Guadalcázar, ubicada en el Municipio del mismo nombre, en el área en donde se encuentra el polígono de las 814-70-00 Has., del predio denominado La Pedrera, decreto con el cual se considera que no se trastoca derecho alguno de Coterin, toda vez que en su artículo cuarto transitorio dispone lo siguiente: ‘Los permisos, licencias o autorizaciones que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, surtirán sus efectos legales; aquellos que se encontraren irregulares gozarán de un término de 90 días naturales para regularizarse.’. 12. Derivado de lo anterior, la empresa estadounidense Metalclad Corporación (en adelante Metalclad), promovió arbitraje en contra de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en adelante TLC), reclamando el pago de ciento treinta millones de dólares, más los intereses respectivos por daños y perjuicios causados, por supuestamente haber violado disposiciones en materia de inversión establecidas en el TLC, esto por no haber conseguido la operación de un confinamiento de residuos peligrosos en el Municipio de Guadalcázar, SLP, argumentando, entre otras cosas, que México a través de sus gobiernos locales (San Luis Potosí y Guadalcázar) interfirieron e impidieron la operación del mismo, violando con ello los artículos 1105 y 1110 del capítulo once de las disposiciones sobre inversión del TLC. 13. El Tribunal Arbitral Internacional designado para resolver el litigio, el 30 de agosto de 2000, emitió un laudo en contra de los Estados Unidos Mexicanos, condenando al pago de una indemnización por la cantidad de 16.7 millones de dólares más un interés compuesto del 6% anual hasta la fecha de pago, por considerar que México no cumplió con asegurar un marco transparente previsible para la planeación del negocio de Metalclad, demostrando una total falta de orden en el proceso y disposición en tiempo en relación con un inversionista de una parte que actúo con la expectativa de que recibirían un trato justo equitativo de conformidad con el TLC y que Metalclad no fue tratado justa y equitativamente, por lo que concede la reclamación relativa al artículo 1105, considerando que México adoptó una medida equivalente a una expropiación indirecta, violando así el artículo 1110 del TLC. 14. México, ante la resolución anterior, por conducto de la Federación impugnó ante la Corte de la Provincia de Colombia Británica, Canadá, emitiendo ésta su sentencia, revocando diversas conclusiones del Tribunal Arbitral Internacional y confirmando el laudo respecto a que se trató de una expropiación indirecta y modificando el monto de la indemnización a 15.6 millones de dólares aproximadamente, más los intereses que se generaran hasta la fecha de pago, obligando a Metalclad a transmitir la propiedad del inmueble donde se localiza el confinamiento al Gobierno Mexicano. 15. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio 101-246 de fecha 8 de marzo de 2002, el secretario de Hacienda y Crédito Público, entre otras cosas, informó que el Gobierno Federal determinó cubrir la cantidad de US$16'002,433.00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de indemnización a Metalclad, para dar cumplimiento a la obligación a cargo del Estado mexicano y que como la obligación del pago se generó por actos realizados por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual hace del conocimiento la determinación de descontar las participaciones federales a las que tiene derecho este Estado."
TERCERO. Los conceptos de invalidez que se hacen valer son los siguientes:
"Primero. Causa agravio el oficio impugnado en virtud de que el mismo no está correctamente fundado, toda vez que las disposiciones legales y constitucionales que en él se mencionan son inaplicables a la especie por no prever expresamente la hipótesis de descontar participaciones por la causa invocada por el secretario de Hacienda y Crédito Público. En efecto, no obstante que el oficio citado se encuentra fundado, debe precisarse que ninguno de los numerales mencionados autorizan expresamente al secretario de Hacienda y Crédito Público para descontar las participaciones a las que tiene derecho este Estado. En otras palabras, estamos frente a un acto que sí está fundado pero de manera incorrecta, al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aprobado innumerables tesis de jurisprudencia explicando el alcance de la obligación constitucional de fundar y motivar los actos, y que por economía procesal solicito se tengan por transcritas para todos los efectos legales a que haya lugar. Segundo. Causa agravio el oficio 101-246 suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público, toda vez que es ilegal e inconstitucional que retenga recursos provenientes de las participaciones federales que corresponden al Estado de San Luis Potosí para hacer efectivo un crédito generado con motivo de un arbitraje en contra de los Estados Unidos Mexicanos por incumplimiento al TLC, toda vez que se vulneran en perjuicio de la entidad federativa que represento las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al pretender realizar el descuento de las participaciones sin que medie procedimiento alguno previamente establecido por la ley o acuerdo dictado por autoridad competente, vulnerando de esta manera los principios de audiencia y seguridad jurídica, que si bien es cierto, el conflicto se originó en el Estado de San Luis Potosí, específicamente en el Municipio de Guadalcázar, SLP; las acciones realizadas por el Estado fueron emitidas de conformidad a derecho y en términos de las atribuciones conferidas para ello, como puede apreciarse del decreto administrativo de fecha 20 de septiembre de 1997, expedido por el Lic. Horacio Sánchez Unzueta, Gobernador Constitucional del Estado en ese tiempo. Cabe agregar que no obstante que la resolución de los Tribunales Internacionales condenó al Estado mexicano a realizar determinado pago, por actos llevados a cabo en el Estado de San Luis Potosí, es necesario precisar que la entidad federativa nunca tuvo participación en los procedimientos internacionales de referencia, por lo que ni a nivel internacional ni nacional, el Estado de San Luis Potosí no ha sido oído ni vencido, para que se imponga lo resuelto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tercero. Deberá declararse la invalidez del acto que se impugna, en virtud de que la Federación viola el artículo 73, fracción XXIX-A, 4o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello derivado de que al retener parte de las participaciones que corresponden al Estado de San Luis Potosí vulnera la soberanía del mismo, en virtud de que las entidades, como es el caso, participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales señaladas en el artículo citado con anterioridad, al tener celebrado convenio de adherencia al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por tanto, el Estado participará en el total de los impuestos federales en la proporción que la Ley de Coordinación Fiscal determine, en virtud de que dicho convenio tiene como objeto el no sujetar a la población a una doble tributación y que los montos obtenidos se entreguen a la Federación y que ésta a su vez únicamente redistribuya a las entidades; en ese entendido, la Federación no se encuentra obsequiando cantidad alguna al Estado, y que las participaciones son un derecho que tiene éste a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales beneficiándose, en consecuencia, de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales y municipales convenidas con la Federación. Por lo anterior, la Federación carece de facultades para descontar cantidad alguna por el concepto que pretende, además de que el Estado no tiene obligación de garantizar, mediante la afectación de sus participaciones, el pago de la cantidad que la Federación entregó a Metalclad, para dar cumplimiento a una resolución internacional, en virtud de que esa obligación jamás la ha contraído el Estado, siendo aplicable al caso específico la siguiente tesis: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: P./J. 7/2000. Página 630. PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general. Controversia Constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.’. Cuarto. La Federación vulnera la soberanía del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que viola los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 73, fracción XXIX-A, 4o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6o., párrafo tercero y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, al pretender imponer un descuento en las participaciones federales que le corresponden al Estado de San Luis Potosí, por concepto de pago de indemnización a Metalclad en cumplimiento a una resolución de orden internacional, derivado de esto no se surten los presupuestos establecidos en el numeral 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal para afectar las participaciones del Estado de San Luis Potosí, que textualmente establece: ‘Artículo 9o. Las participaciones que corresponden a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. ...’. De lo expuesto con anterioridad, se desprende que el Estado en ningún momento ha comprometido sus participaciones por la retención de dicho concepto, ni mucho menos cuenta con la autorización de la Legislatura Local para hacerlo, ni con inscripción alguna ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios y, además, no se actualiza el supuesto a favor de quién se va a realizar dicha retención; que de hacerlo se estaría violando dicho artículo 9o. al afectarse para un fin específico como del que se trata, por lo que se concluye que la Federación carece de sustento legal para retener cantidad alguna por ese u otro concepto, toda vez que queda claro que el Estado de San Luis Potosí nunca ha contraído ninguna obligación tendiente a que se reduzcan las participaciones a que tiene derecho, demostrando con lo anterior la vulneración y violación realizada al Estado de San Luis Potosí, al ser parte integrante de la Federación y gozar de libertad y soberanía en términos del Pacto Federal."
CUARTO. La parte actora considera violados los artículos 14, 16, 40, 42, fracción I, 43 y 73, fracción XXIX-A, inciso 4o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6o., párrafo tercero y el 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
QUINTO. Por acuerdo de nueve mayo de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, al que le correspondió el número 3/2002, y por razón de turno designó como instructor del procedimiento al Ministro Humberto Román Palacios.
Por proveído de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda; ordenó emplazar a la demandada para la formulación de su respectiva contestación; y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
SEXTO. El secretario de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda en los siguientes términos:
1) Que del análisis del acto impugnado se desprende que no es imperativo, ya que no impone una obligación en forma unilateral ni priva de derecho alguno al demandante, porque contiene una invitación para celebrar un acto de naturaleza bilateral y no es ejecutivo, porque no impone una obligación a cargo del órgano actor y, por ello, no existe materia qué ejecutar; por tanto, las características, contenido, finalidad y naturaleza jurídica del acto impugnado demuestran que no causa agravio directo, actual e inmediato a la esfera jurídica del órgano actor, consecuentemente, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal, se debe sobreseer en este juicio.
Que sirven de apoyo, por analogía, las tesis bajo el rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE PROBARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.", "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO." e "INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."
2) Que este juicio es improcedente en razón de que el ente actor no endereza concepto de invalidez alguno tendiente a demostrar que el acto cuya invalidez demanda contraviene o deja de aplicar alguna disposición legal o convenio que rige en materia de coordinación fiscal, sino que sólo hace valer argumentos encaminados a demostrar que el acto impugnado es violatorio de diversos preceptos de la Constitución Federal, cuestión que no puede ser alegada ni estudiada en un juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal porque este juicio sólo versa sobre cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que se deberá sobreseer con fundamento en el artículo 12, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, interpretado a contrario sensu.
3) Que la naturaleza jurídica, contenido y finalidad del acto que impugna el actor no le impone ninguna obligación, no le priva de ningún derecho, ni existe la posibilidad de que se ejecute; por tanto, no puede alegar que se encuentra incorrectamente fundado, ya que la solicitud para llegar a un convenio no requiere fundamentación legal alguna, pues si la parte requerida determina no aceptar la invitación para convenir la forma de cumplir una obligación, basta que no otorgue su consentimiento para evitar el nacimiento de la obligación contractual que se le propone sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que deviene inoperante el concepto de invalidez que al respecto se hace valer.
4) Que el órgano actor plantea que el acto impugnado contraviene las normas secundarias, específicamente disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal; consecuentemente, los argumentos con los que se pretende demostrar que el acto impugnado es violatorio de diversos preceptos constitucionales, no puede ser materia de este juicio en razón de que su naturaleza jurídica lo impide, por lo que el concepto de invalidez que se hace valer al respecto deviene inoperante.
5) Que el concepto de invalidez en que se alega la violación a los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 73, fracción XXIX-A, numeral 4o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta inoperante porque el acto impugnado no puede causar agravio o violentar precepto constitucional o legal alguno, ya que de su análisis se desprende que no existe la pretensión de descontar participaciones federales, sino que sólo tiene como finalidad obtener un convenio de pago en el que el Estado actor acepte la forma de pagar la cantidad cubierta por el Gobierno Federal a la empresa Metalclad, por concepto de indemnización ordenada por un Tribunal Arbitral Internacional, por lo que si el Estado actor no acepta asumir la obligación contractual que se le propone, lo manifiesta así y las cosas quedan en el mismo estado.
SÉPTIMO. El procurador general de la República expuso lo siguiente:
1) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver el presente asunto.
2) Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y con el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional número 27/99, la entidad es la interesada y legitimada para promover el cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como la observancia de las disposiciones legales relativas a la materia, y que de acuerdo con los artículos 80 de la Constitución del Estado del San Luis Potosí y 9o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la representación de la entidad corresponde al gobernador y al procurador general de la Justicia, ambos del Estado de San Luis Potosí; por tanto, sólo los servidores públicos mencionados cuentan con legitimación para actuar en representación de la entidad y, por ello, no se debe reconocer personalidad al secretario de Gobierno del Estado.
3) Que la demanda fue interpuesta oportunamente.
4) Que es infundada la causal de improcedencia basada en que el acto impugnado no le causa agravio a la actora porque no es imperativo, a través de él no se formula descuento alguno, ni es un acto ejecutivo, porque tales cuestiones deben ser resueltas en la sentencia que se dicte en el fondo del asunto, de conformidad con la tesis jurisprudencial, bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."
5) Que la actora no esgrime concepto de invalidez alguno tendente a demostrar que con la emisión del oficio impugnado se hayan violado disposiciones de carácter fiscal, no obstante que está en su derecho de reclamar tanto cuestiones de legalidad como de constitucionalidad, cuando un precepto que se juzga inconstitucional haya sido la base para emitir o ejecutar el acto que produce la violación o cuando el acto violatorio del convenio sea asimismo conculcador de algún precepto constitucional, por lo que corresponde a esa Suprema Corte determinar si en el presente juicio se actualizan las violaciones constitucionales aducidas por la parte actora, lo cual no puede ser resuelto sino hasta la sentencia que se emita respecto del fondo del presente asunto.
6) Que las autoridades federales no tienen la facultad o atribución de retener, descontar o afectar las participaciones federales de un Estado, salvo que se actualice la segunda hipótesis del precepto 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, es decir, que con la autorización del Congreso Local se destinen recursos de dichas participaciones para el pago de obligaciones contraídas por la misma entidad.
7) Que del acto impugnado se advierte que el secretario de Hacienda y Crédito Público solicitó al gobernador de la entidad una reunión para acordar la forma en que se pagaría al Gobierno Federal la erogación que éste hizo por concepto del cumplimiento de un laudo internacional, y si bien se deja entrever que pretende que el pago se haga mediante descuentos mensuales a las participaciones federales que le corresponden a la actora; sin embargo, esa pretensión no implica la ejecución material de una afectación, descuento, retención o disminución de los recursos que corresponden a la actora. Consecuentemente, el oficio impugnado no viola las garantías de audiencia, motivación y fundamentación contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ni lo relativo a las participaciones federales, porque la simple invitación contenida en el oficio impugnado no requiere cumplir con los requisitos constitucionales anotados.
8) Que en la hipótesis de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público empezara a realizar las deducciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, la actora podría nuevamente demandar el cumplimiento del respectivo convenio de coordinación fiscal, mas no en el presente caso, en el que aún no se actualiza la presunta violación de dicho convenio.
OCTAVO. Sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como el 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Previamente al análisis de cualquier otra cuestión, se debe precisar que respecto de la naturaleza de la presente contienda, este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 22/2002, publicada a páginas ochocientos noventa y nueve del Tomo XV, abril de dos mil dos, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."
De la jurisprudencia transcrita, se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que en los juicios como el presente, se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y que son medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, y en tal hipótesis esta Suprema Corte actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal entre los Estados y la Federación, en que la litis radica en determinar si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución.
En atención a la naturaleza del presente juicio no se estudiará ninguna de las cuestiones relacionadas con violaciones a la Constitución Federal, debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal para los juicios como el presente.
TERCERO. Enseguida se procede a analizar si el presente juicio fue promovido oportunamente.
El acto impugnado materia de este juicio se hace consistir en el oficio 101-246, suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público, de ocho de marzo de dos mil dos, mediante el cual hace del conocimiento de la entidad actora la determinación de descontar de las participaciones federales a las que tiene derecho, la cantidad de U$16'002,433.00 millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (o su equivalente en moneda nacional).
El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala:
"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
Conforme al precepto legal transcrito, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días, el cual se computará a partir del día siguiente:
a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;
b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,
c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
Al respecto, de la hoja dos del oficio de demanda, se advierte que la parte actora señala lo siguiente: "Oficio 101-246, suscrito por el Lic. José Francisco Gil Díaz, secretario de Hacienda y Crédito Público, de fecha 8 de marzo de 2002 y notificado el 13 del mismo mes y año, en la Secretaría Particular del gobernador del Estado ..."; por tanto, la parte actora se ostenta sabedora del oficio impugnado a partir del trece de marzo de dos mil dos.
En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves catorce de marzo de dos mil dos al treinta de abril del mismo año, descontándose del plazo señalado los sábados dieciséis, veintitrés y treinta de marzo, seis, trece, veinte y veintisiete de abril; los domingos diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de marzo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de abril; así como el jueves veintiuno de marzo; todos por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil dos, de conformidad con el acuerdo de cinco de marzo del mismo mes, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que se suspendieran las labores en este Alto Tribunal en los días mencionados.
En estas circunstancias, si la entidad promovente de la demanda se ostenta sabedora del oficio impugnado a partir del trece de marzo de dos mil dos, el plazo para la presentación de dicha demanda venció el treinta de abril del mismo año, por lo que si ésta se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de abril de dos mil dos, es decir, el último día hábil, resulta oportuna.
CUARTO. Por ser un presupuesto procesal necesario, se analizará la legitimación activa.
En el presente caso signan la demanda Fernando Silva Nieto, José Luis Bravo Méndez y Jorge Daniel Hernández Delgadillo, quienes se ostentan con el carácter de gobernador, procurador general de Justicia y secretario general de Gobierno, todos del Estado de San Luis Potosí, respectivamente.
Fernando Silva Nieto y José Luis Bravo Méndez acreditan el carácter con que se ostentan con las documentales que obran agregadas a fojas catorce y quince de este expediente, consistentes en los ejemplares del Periódico Oficial del Estado correspondientes al siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, y diecinueve de enero de dos mil uno, en los que se publicó la proclamación de la primera de las personas mencionadas como gobernador constitucional de la entidad para el periodo de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete al veinticinco de septiembre de dos mil tres, así como la ratificación de la segunda de dichas personas para desempeñar el cargo de procurador general de Justicia del Estado.
Por lo que respecta a Jorge Daniel Hernández Delgadillo, éste acredita el carácter con que se ostenta con la documental que obra agregada a fojas trece de este expediente, consistente en el nombramiento de secretario general de Gobierno expedido por el gobernador del Estado.
Por otra parte, el artículo 80, fracción XXVIII, de la Constitución del Estado de San Luis Potosí prevé:
"Artículo 80. Son atribuciones del gobernador del Estado las siguientes:
"...
"XXVIII. Representar al Estado en sus relaciones con el Gobierno Federal, con los Gobiernos de otros Estados, con los Ayuntamientos y con otros organismos y entidades de derecho público y privado."
De lo transcrito se desprende que el Gobernador del Estado de San Luis Potosí está facultado para representar a la entidad en cuestiones de carácter político-administrativo, situación que es suficiente para estimar que dicho gobernador está legitimado para comparecer al presente juicio en representación de la entidad actora.
Por lo que se refiere a las facultades del procurador general de Justicia del Estado de San Luis Potosí, el artículo 86 de la Constitución Local señala:
"Artículo 86. Estará a cargo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial a sus órdenes, la averiguación, investigación y persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden común y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta, expedita, imparcial y completa; pedir la aplicación de las penas, la reparación de los daños causados a las víctimas de los delitos e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
"El procurador general de Justicia intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios.
"El procurador intervendrá en todos los negocios en que el Estado fuera parte o en los que se vea afectado el interés público. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público, podrá hacerlo por sí o por medio de sus agentes.
"El procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.
"En la persecución de los delitos y en las indagatorias que practique el Ministerio Público y la policía a su mando, los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios deberán prestarles su colaboración."
Del precepto transcrito se advierte que el procurador general de Justicia del Estado tiene facultades para intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios; por tanto, el procurador mencionado carece de legitimación en el presente asunto, ya que no se trata de una controversia constitucional sino de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.
Al respecto, el procurador general de la República manifiesta que la representación del Estado de San Luis Potosí corresponde al procurador general de Justicia de la entidad, de conformidad con el artículo 9o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual prevé:
"Artículo 9o. Son atribuciones del procurador general de Justicia, en su carácter de abogado del Estado:
"I. Representar al Ejecutivo en los asuntos donde el Estado sea parte interesada."
El precepto anotado faculta al procurador general de Justicia del Estado para representar al Ejecutivo Estatal pero no para representar a la entidad; por tanto, si el presente juicio lo promueve el Estado de San Luis Potosí, contrariamente a lo que señala el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Estado de San Luis Potosí no está facultado para representar a esa entidad.
Similar criterio fue sustentado por este Tribunal Pleno al resolver en sesión de diecinueve de marzo de dos mil dos, por unanimidad de votos, el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal registrado como controversia constitucional número 18/99, promovido por el Estado de San Luis Potosí.
Por último, por lo que respecta a las facultades del secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado señala:
"Artículo 32. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes del Estado y con los Ayuntamientos de la entidad;
"II. Conducir, por delegación del Ejecutivo, los asuntos de orden político interno, así como aquellos que le sean encomendados por aquél;
"III. Vigilar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí por parte de la autoridad pública;
"IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones que el Ejecutivo emita;
"V. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como publicar las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado;
"VI. Tramitar ante el Congreso del Estado lo relacionado con los nombramientos, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Electoral;
"VII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo;
"VIII. Otorgar a los tribunales y a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten para el ejercicio de sus funciones;
"IX. Llevar el registro de autógrafos, legalizar y certificar las firmas de los funcionarios estatales, de los presidentes y secretarios municipales y notarios públicos, así como de los demás funcionarios a quienes esté encomendada la fe pública;
"X. Vigilar y controlar todo lo relativo a la demarcación y conservación de los límites del Estado y sus Municipios;
"XI. Intervenir, en auxilio o coordinación con las autoridades federales y en los términos de las leyes relativas, en materia de cultos religiosos; detonadores y pirotecnia; portación de armas; loterías, rifas, apuestas y juegos; migración, y en la prevención y auxilio en caso de catástrofes naturales;
"XII. Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias y entidades del Ejecutivo, así como a los Ayuntamientos que la soliciten en asuntos de su competencia;
"XIII. Revisar o, en su caso, elaborar los proyectos de ley, reglamentos y cualquier otro ordenamiento jurídico que las dependencias y entidades presenten al Ejecutivo;
"XIV. Reivindicar la propiedad del Estado, con la intervención del procurador general de Justicia;
"XV. Planear, organizar y ejecutar los programas relativos a la protección de los habitantes, al orden público, a la prevención de los delitos y conductas antisociales y a la readaptación social;
"XVI. Garantizar que los actos de los particulares se desarrollen dentro de los límites de respeto a la vida privada, a la paz y a la moral pública y proteger los derechos de las personas;
"XVII. Promover la participación de la sociedad en los programas de protección civil;
"XVIII. Autorizar, normar y vigilar el funcionamiento de los organismos auxiliares de seguridad, previo acuerdo del Ejecutivo;
"XIX. Realizar la vigilancia de los sistemas de vialidad y tránsito en el Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos;
"XX. Administrar los centros de readaptación social y tramitar, por acuerdo del gobernador, las solicitudes de extradición, amnistía, indultos, libertad anticipada y traslado de reos;
"XXI. Vigilar y coordinar el funcionamiento de las instituciones del Consejo Tutelar para Menores Infractores, elaborar y ejecutar los programas de readaptación social de los mismos y velar porque se apliquen todas las normas correspondientes;
"XXII. Ejercer, por delegación del Ejecutivo, las atribuciones que le correspondan en materia de administración del trabajo;
"XXIII. Coadyuvar con las autoridades federales en la aplicación y vigilancia de las normas de trabajo;
"XXIV. (Derogada, P.O. 6 de agosto de 1999)
"XXV. Tramitar los nombramientos que el Ejecutivo expida para el ejercicio de las funciones notariales y ordenar periódicamente las visitas de inspección a las notarías del Estado;
"XXVI. Autorizar los folios y libros notariales, así como los mecanismos que para ello se utilicen y llevar el libro de registro de los notarios, además de establecer, organizar y controlar el archivo de las notarías del Estado;
"XXVII. Expedir, previo acuerdo del gobernador, las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos cuyo otorgamiento no esté asignado a otras dependencias del Ejecutivo;
"XXVIII. Coadyuvar con las autoridades federales en la política de población;
"XXIX. Tramitar y ejecutar, por acuerdo del gobernador del Estado, en coordinación con el procurador general de Justicia, los expedientes relativos a las expropiaciones, a la ocupación temporal y a la limitación de dominio de los bienes en los casos de utilidad pública, de conformidad con la legislación vigente;
"XXX. Llevar el registro de los peritos que pueden ejercer en el Estado de conformidad con la ley de la materia, a través de la Comisión del Registro Estatal de Peritos;
"XXXI. Presidir el Consejo Estatal de Consulta Ciudadana;
"XXXII. Organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Civil;
"XXXIII. Organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
"XXXIV. Establecer el calendario oficial y organizar los actos cívicos del Gobierno del Estado;
"XXXV. Compilar y publicar la legislación vigente en el Estado, en coordinación con los órganos correspondientes;
"XXXVI. Administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado;
"XXXVII. Integrar conjuntamente con la Secretaría de Planeación del Desarrollo el Informe Anual de Gobierno, y someterlo a consideración del titular del Ejecutivo;
"XXXVIII. Rendir, en ausencia del gobernador del Estado, los informes previos y justificados, en los juicios de amparo en que éste sea señalado como autoridad responsable; y
"XXXIX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado."
De la transcripción anterior, se advierte que el precepto en cita no faculta al secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí para representar a la entidad y, por ello, carece de legitimación para intervenir en este juicio.
No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el secretario general de Gobierno mencionado, promueve la demanda con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Local, que señala:
"Artículo 83. Todas las leyes promulgadas por el gobernador deberán ser refrendadas por el secretario general de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales. Para su validez, los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones de carácter general que dicte el gobernador, además del secretario general de Gobierno, deberán ser firmados por el secretario del ramo que corresponda."
El precepto transcrito contiene la obligación del secretario general de Gobierno de refrendar las leyes promulgadas por el gobernador para que surtan efectos legales, así como para la validez de los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones de carácter general que dicte el gobernador.
En razón de lo anterior y toda vez que la demanda que dio origen al presente juicio no encuadra en alguna de las hipótesis mencionadas, es de considerarse que dicha demanda no necesita de la firma o refrendo del secretario general de Gobierno para su validez. Además, ni la Ley de Coordinación Fiscal ni la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen para la validez de la demanda del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal la firma del secretario del ramo.
En las circunstancias anotadas, el procurador y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de San Luis Potosí, carecen de legitimación en el presente juicio.
QUINTO. Enseguida se analizará la legitimación pasiva.
El artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en su párrafo cuarto, señala:
"Artículo 12. ...
"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la Coordinación Fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Por su parte, la ley reglamentaria mencionada, en su artículo 10, fracción II, prevé:
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"...
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
De lo transcrito, se advierte, por una parte, que los juicios como el presente proceden cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infrinja las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, y por otra parte, que en dichos juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de la demanda se desprende que la actora señala como autoridad demandada al secretario de Hacienda y Crédito Público por haber emitido el acto que se impugna.
La contestación de la demanda la signa José Francisco Gil Díaz, quien se ostenta como secretario de Hacienda y Crédito Público, carácter que acredita con la documental que obra agregada a fojas sesenta y tres de este expediente, en la que consta el nombramiento correspondiente.
En razón de lo anterior y toda vez que el secretario de Hacienda y Crédito Público fue quien emitió el acto impugnado en este asunto, es indudable que cuenta con legitimación para intervenir en el juicio con el carácter de demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con el 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. A continuación se analizarán las causales de improcedencia que hacen valer las partes o las que advierta este Alto Tribunal.
El secretario de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el presente juicio es improcedente porque, por una parte, el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la entidad promovente y, por otra, porque en los conceptos de invalidez se aducen violaciones a preceptos de la Constitución Federal, lo cual no es posible alegar ni analizar en este juicio, ya que de acuerdo con su naturaleza este Alto Tribunal actúa como tribunal de legalidad y no de constitucionalidad.
Los argumentos anotados se deben desestimar, porque para determinar si el acto impugnado afecta el interés jurídico de la parte actora, sería necesario analizar cuestiones que involucran el fondo del asunto, y para dilucidar si en la demanda únicamente se esgrimen conceptos de invalidez tendientes a demostrar que con la emisión del oficio impugnado se violan preceptos de la Constitución Federal y no disposiciones de carácter fiscal, sería necesario analizar pormenorizadamente los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, cuestiones que no pueden ser resueltas sino hasta la sentencia que se emita respecto del fondo del asunto.
Apoya a lo anterior la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 92/99, a páginas setecientos diez del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
Aunado a lo anterior, en el segundo considerando de esta resolución se precisó que dada la naturaleza de este juicio no se analizarían las cuestiones relacionadas con la violación a preceptos de la Constitución Federal.
Al no hacerse valer ninguna otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento ni advertirse que se actualice alguna, se procede al estudio de los conceptos de anulación que se exponen en la demanda.
SÉPTIMO. Previamente al estudio de los conceptos de anulación que se hacen valer, por ser una cuestión controvertida, se analizará si el acto impugnado afecta el interés jurídico de la parte actora.
A efecto de resolver la cuestión anotada, resulta necesario precisar el contenido del oficio que constituye el acto impugnado.
"Secretaría particular. 101-246. México, D.F., 8 de marzo de 2002. Lic. Fernando Silva Nieto. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí. Presente. En 1997, la empresa estadounidense Metalclad Corporación, con fundamento en el capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, promovió un arbitraje en contra de los Estados Unidos Mexicanos, en el que demandó el pago de aproximadamente 130 millones de dólares (90 millones de dólares más los intereses respectivos) por daños y perjuicios ocasionados por violaciones a las disposiciones en materia de inversión establecidas en dicho tratado, toda vez que no pudo operar un confinamiento de residuos peligrosos en el Municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí, derivado del decreto expedido por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí el 27 de septiembre de 1997, a través del cual declaró reserva ecológica el área donde se ubica dicho confinamiento, entre otros argumentos. El 30 de agosto de 2000, el tribunal internacional designado para resolver la controversia emitió su laudo, condenando a México a pagar una indemnización de 16.7 millones de dólares, más un interés compuesto del 6% anual, hasta la fecha de pago. Dicho tribunal resolvió que el decreto que declaró reserva ecológica el área donde se ubica el confinamiento de residuos peligrosos expedido por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí el 27 de septiembre de 1997, impidió que el confinamiento pudiera operar y, por tanto, constituyó un acto equivalente a una expropiación, violatorio del artículo 1110 del referido tratado. Inconforme con el laudo, México lo impugnó ante las Cortes de la Provincia de Colombia Británica, Canadá, por haber sido Vancouver el lugar del arbitraje. El 2 de mayo de 2001 la Suprema Corte de la provincia de Colombia Británica emitió su sentencia, en la cual desechó diversas conclusiones del tribunal internacional; sin embargo, confirmó la resolución de dicho tribunal en relación con que el decreto expedido por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí constituye un acto equivalente a una expropiación, y únicamente modificó el monto de la indemnización. Conforme al laudo arbitral, según fue modificado por la sentencia de la Suprema Corte de Colombia Británica, el Estado mexicano quedó internacionalmente obligado al pago de una indemnización de aproximadamente 15.6 millones de dólares más los intereses que se generaran hasta la fecha de pago; por su parte, la empresa estadounidense quedó obligada a transmitir la propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el confinamiento de residuos peligrosos al Gobierno Mexicano o al tercero que éste designara. Tomando en consideración el monto de la indemnización decretada por los tribunales anteriormente citados, así como el elevado monto por concepto de intereses que se estaban generando, el Gobierno Federal determinó cubrir la misma a la brevedad posible para dar cumplimiento a la obligación a cargo del Estado mexicano, independientemente de que la obligación de pago se generó por actos realizados por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí conforme a las resoluciones de los citados tribunales. En este sentido, el Gobierno Federal pagó a la empresa Metalclad Corporación, el día 26 de octubre de 2001, una indemnización total por un monto de $16'002,433.00 dólares de los Estados Unidos de América (dieciséis millones dos mil cuatrocientos y treinta y tres dólares). En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que la obligación de pago de la indemnización se ha generado por actos realizados por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, específicamente por el decreto emitido por el C. Gobernador del Estado el 27 de septiembre de 1997, el cual fue declarado por el tribunal de arbitraje internacional como un acto equivalente a expropiación, y que la Suprema Corte de la provincia de Colombia Británica, Canadá, no desechó dicha resolución, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o. y 6o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí, se le solicita de la manera más atenta definir, en coordinación con esta secretaría, la manera en que el Gobierno del Estado a su digno cargo cubrirá al Gobierno Federal el monto por concepto de la indemnización pagada para cumplir con la resolución citada. Para tal efecto, se solicita atentamente celebrar una reunión de trabajo durante el presente mes con los servidores públicos estatales que usted designe, con el objeto de fijar los montos de recursos de las participaciones federales correspondientes al Estado de San Luis Potosí, que serán descontados mensualmente hasta que se cubra la totalidad de la indemnización pagada por el Gobierno Federal. Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio efectivo. No reelección. El secretario. Lic. José Francisco Gil Díaz."
Lo anterior lleva a estimar que la autoridad demandada le imputa al Estado actor la obligación de restituir los montos pagados por el Gobierno Federal, mediante descuentos a las participaciones que le corresponden; por tanto, el acto cuya nulidad se demanda le causa agravio al referido Estado porque, contrariamente a lo que aduce la autoridad hacendaria, no se traduce en una simple invitación para que el actor acepte o no la obligación que en dicho acto se contiene, pues en éste se señala a la entidad actora como sujeto obligado a cubrir el adeudo, se fija el monto y su origen, así como el concepto (participaciones federales) de donde se descontará el monto correspondiente, por lo que la procedencia del descuento de las participaciones que le corresponden a dicha entidad no es una cuestión sujeta a discusión posterior, ya que lo único pendiente de precisar es el monto mensual que se le descontará.
Precisado lo anterior, se procede al estudio del concepto de invalidez en que se argumenta que la autoridad demandada carece de facultades para retener recursos provenientes de las participaciones federales que corresponden a la entidad actora.
De la transcripción del oficio que constituye el acto impugnado, también se advierte lo siguiente:
a) Que en mil novecientos noventa y siete, la empresa estadounidense Metalclad Corporación, con fundamento en el capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, promovió un arbitraje en contra de los Estados Unidos Mexicanos, en el que demandó el pago de aproximadamente ciento treinta millones de dólares (noventa millones de dólares más los intereses respectivos) por daños y perjuicios, toda vez que no pudo operar un confinamiento de residuos peligrosos en el Municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí, en virtud del decreto expedido por el gobernador de ese Estado, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual declaró reserva ecológica el área donde se ubica dicho confinamiento.
b) Que el tribunal internacional designado para resolver la controversia emitió su laudo en el que condenó a México a pagar una indemnización de 16.7 millones dólares, más un interés compuesto del seis por ciento anual, hasta la fecha de pago, toda vez que el decreto del gobernador del Estado mencionado impidió que el confinamiento pudiera operar y, por tanto, constituyó un acto equivalente a una expropiación, con lo que se violó el artículo 1110 del referido tratado.
c) Que inconforme con el laudo anterior, el Estado mexicano lo impugnó ante las Cortes de la Provincia de Colombia Británica, Canadá, y el dos de mayo de dos mil uno la Suprema Corte de esa provincia emitió su sentencia en la cual desechó diversas conclusiones del tribunal internacional; sin embargo, confirmó la resolución impugnada en cuanto a que el decreto expedido por el Gobernador del Estado de San Luis Potosí constituye un acto equivalente a una expropiación, y únicamente modificó el monto de la indemnización.
d) Que conforme al laudo arbitral mencionado, el Estado mexicano quedó internacionalmente obligado al pago de una indemnización de aproximadamente 15.6 millones de dólares, más los intereses que se generaran hasta la fecha de pago; por su parte, la empresa estadounidense quedó obligada a transmitir la propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el confinamiento de residuos peligrosos al Gobierno Mexicano o al tercero que éste designara.
e) Que en atención al monto de la indemnización decretada por los tribunales citados, así como al de los intereses que se estaban generando, el Gobierno Federal determinó cubrir a la brevedad posible la indemnización correspondiente para dar cumplimiento a la obligación a cargo del Estado mexicano, independientemente de que de acuerdo con las resoluciones de los citados tribunales la obligación de pago se generó por actos realizados por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por lo que el Gobierno Federal pagó a la empresa Metalclad Corporación, el veintiséis de octubre de dos mil uno, una indemnización de $16'002,433.00 (dieciséis millones dos mil cuatrocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América).
f) Que en virtud de que la obligación de pago de la indemnización se ha generado por un acto realizado por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí equivalente a una expropiación, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o. y 6o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicita al Estado, ahora actor, definir en coordinación con dicha secretaría, la manera en que cubrirá al Gobierno Federal el monto por concepto de la indemnización pagada para cumplir con la resolución citada.
g) Que para el efecto anterior se le solicitó a la entidad actora celebrar una reunión de trabajo durante el mes de marzo de dos mil dos con los servidores públicos estatales que ésta designara, con el objeto de fijar los montos de recursos de las participaciones federales correspondientes al Estado de San Luis Potosí que serían descontados mensualmente hasta que se cubriera la totalidad de la indemnización pagada por el Gobierno Federal.
Precisado lo anterior, se debe señalar que los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o. y 6o. de la Constitución del Estado de San Luis Potosí y 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí que invoca la autoridad hacendaria como fundamento para la emisión del oficio impugnado, prevén:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
Ley sobre la Celebración de Tratados.
"Artículo 11. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables."
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
"Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo;
"II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
"III. Administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación;
"IV. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo;
"V. Manejar el servicio nacional de identificación personal;
"VI. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución;
"VII. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo Federal los artículos 96, 98 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Consejeros de la Judicatura Federal;
"VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los secretarios de Estado, jefes de departamento administrativo del Ejecutivo Federal y del procurador general de la República;
"IX. Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones, destituciones, renuncias y jubilaciones de servidores públicos que no se atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;
"X. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los gobernadores de los Estados y legalizar las firmas de los mismos;
"XI. Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquéllas cuya administración corresponda, por disposición de la ley, a otra dependencia o entidad de la administración pública federal;
"En las islas a que se refiere el párrafo anterior, regirán las leyes federales y los tratados; serán competentes para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales federales con mayor cercanía geográfica;
"XII. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia;
"XIII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;
"XIV. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal;
"XV. Conducir las relaciones del Gobierno Federal con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;
"XVI. Conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones políticas del Poder Ejecutivo con los partidos y agrupaciones políticos nacionales, con las organizaciones sociales, con las asociaciones religiosas y demás instituciones sociales;
"XVII. Fomentar el desarrollo político, contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas; promover la activa participación ciudadana y favorecer las condiciones que permitan la construcción de acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los términos de la Constitución y de las leyes, se mantengan las condiciones de gobernabilidad democrática;
"XVIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto público, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas;
"XIX. Administrar el Archivo General de la Nación, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de información de interés público;
"XX. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia;
"XXI. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;
"XXII. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y rifas, en los términos de las leyes relativas;
"XXIII. Compilar y ordenar las normas que impongan modalidades a la propiedad privada, dictadas por el interés público;
"XXIV. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, con los Gobiernos Municipales, y con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo;
"XXV. Formular, normar, coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo, así como propiciar la coordinación interinstitucional para la realización de programas específicos;
"XXVI. Fijar el calendario oficial;
"XXVII. Formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información, así como la operación de la agencia noticiosa del Ejecutivo Federal;
"XXVIII. Orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las dependencias del Sector Público Federal;
"XXIX. Establecer y operar un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano;
"XXX. Contribuir en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;
"XXXI. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar información a través de los sistemas electrónicos de datos; y
"XXXII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;
"II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;
"III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las Leyes de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;
"IV. (Derogada, D.O.F. 23 de diciembre de 1993)
"V. Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;
"VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;
"VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;
"VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;
"IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que no competa a otra secretaría;
"X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda;
"XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
"XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;
"XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;
"XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;
"XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del presidente de la República;
"XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;
"XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;
"XVIII. Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;
"XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica; establecer las normas y procedimientos para la organización, funcionamiento y coordinación de los sistemas nacionales estadísticos y de información geográfica, así como normar y coordinar los servicios de informática de las dependencias y entidades de la administración pública federal;
"XX. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del informe presidencial e integrar dicha documentación;
"XXI. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la administración pública federal;
"XXII. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)
"XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;
"XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales así como, en forma conjunta con la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, aprobar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus modificaciones, así como establecer normas y lineamientos en materia de administración de personal;
"XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."
Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.
"Artículo 2o. El Estado es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; es libre y soberano en cuanto a su régimen interior, sin más limitaciones que aquellas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las entidades federativas."
"Artículo 6o. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su estructura jurídica.
"Para la prevalencia y conservación del Estado de derecho, todas las autoridades y servidores públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas leyes."
Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí.
"Artículo 12. La indemnización correrá a cargo de la dependencia o entidad estatal o municipal que promueva la expropiación u ocupación temporal de los derechos de dominio."
De todos los preceptos transcritos que fueron invocados por la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, se advierte que ninguno faculta al secretario de Hacienda y Crédito Público para descontar a la entidad actora las participaciones federales que le corresponden.
No obstante lo anterior, se debe analizar si existe fundamento que autorice a dicha autoridad para emitir el acto impugnado, para lo cual resulta necesario precisar el marco legal siguiente:
El artículo 6o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevé como facultades del titular de esa secretaría las siguientes:
"Artículo 6o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:
"...
"XVIII. Celebrar convenios en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas y proponer al presidente de la República el acuerdo relativo al Distrito Federal."
La fracción transcrita faculta al secretario de Hacienda y Crédito Público para celebrar convenios en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas.
Por su parte, los artículos 1o., 9o., 10 y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal disponen:
"Artículo 1o. ...
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen."
"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
"Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.
"Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.
"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.
"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.
"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y Municipios."
"Artículo 10. Las entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
"La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.
"Las entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas."
"Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el ‘Diario Oficial’ de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.
"Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el fondo general de participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta ley."
Los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5o., 117, fracciones IV a VII y IX, y 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere el artículo anterior, señalan:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"XXIX. Para establecer contribuciones:
"...
"5o. Especiales sobre:
"a) Energía eléctrica;
"b) Producción y consumo de tabacos labrados;
"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
"d) Cerillos y fósforos;
"e) Aguamiel y productos de su fermentación; y
"f) Explotación forestal.
"g) Producción y consumo de cerveza.
"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."
"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
"...
"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.
"...
"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice."
"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
"I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones."
De lo transcrito se advierte lo siguiente:
a) Que en virtud de la celebración de convenios de coordinación fiscal los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación.
b) Que los convenios de coordinación fiscal se celebran entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
c) Que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo que su finalidad sea el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; que las compensaciones que se requieran efectuar sean como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.
d) Que cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (gravar, prohibir, mantener en vigor o establecer las cuestiones que ahí se señalan) o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.
De todo lo anotado se desprende que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9o., 10 y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas pueden adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a través de convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo cual recibirán las participaciones federales correspondientes, y que cuando esas entidades federativas violen lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, falten al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las compensaciones que se requieran efectuar sean como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionada podrá afectar o disminuir tales participaciones.
En el caso del acto impugnado, se advierte que el descuento de las participaciones federales que le corresponden al Estado actor, que pretende realizar la autoridad demandada, obedece al pago efectuado por el Estado mexicano a la empresa estadounidense Metalclad Corporación ordenado por un tribunal internacional, por incumplimiento del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
De esta manera, si en los autos de este expediente no existe probanza alguna que demuestre que el descuento de las participaciones federales en cuestión es motivado por la violación a lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el incumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ajuste en participaciones, el incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones o el acuerdo entre las partes interesadas, se concluye que el secretario de Hacienda y Crédito Público no está facultado para descontar las participaciones federales que le corresponden a la entidad actora y, por ende, debe declararse la nulidad del oficio impugnado.
No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que en los autos de este expediente existen las probanzas siguientes:
1. Copia certificada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí para la administración de diversos ingresos federales (impuestos al valor agregado, sobre la renta y al activo, especial sobre producción y servicios, y sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, así como de multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial del Estado), publicado tanto en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis como en el Periódico Oficial del Estado de quince de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas noventa y cuatro a ciento veintisiete).
2. Copia certificada del acuerdo administrativo por el que se modifica el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (foja ciento veintiocho).
3. Copia certificada del acuerdo que modifica al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas ciento veintinueve a ciento treinta).
4. Copia certificada del anexo número tres del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veinticuatro de enero de dos mil (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres).
5. Copia certificada del anexo que sustituye al anexo número tres del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de quince de julio de dos mil (fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y seis).
De las probanzas mencionadas se advierte que si bien el Estado actor ha celebrado con el Gobierno Federal diversos convenios de colaboración administrativa en materia fiscal para la administración de ingresos federales, como son los relacionados con los impuestos al valor agregado, sobre la renta y al activo, especial sobre producción y servicios, y sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, así como con las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial del Estado; sin embargo, en dichos convenios no se comprometen las participaciones federales que le corresponden a la entidad actora por tales impuestos para garantizar el pago de obligaciones que resulten al Estado mexicano por el incumplimiento del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es decir, en el caso no existe ningún acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí en el que se comprometan las participaciones federales a que tiene derecho esa entidad para el pago de las obligaciones en cuestión.
En estas circunstancias no se dan los supuestos previstos en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal para la afectación de las participaciones que correspondan a las entidades federativas para el pago de obligaciones que tengan con la Federación, por lo que, como ya se dijo, el secretario de Hacienda y Crédito Público carece de facultades para realizar el descuento de las participaciones federales que le corresponden a la entidad actora, motivado por el incumplimiento del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
En este orden de ideas, al haber resultado fundado el argumento relativo a la falta de facultades de la autoridad emisora del oficio impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de anulación, de conformidad con la tesis de este Tribunal Pleno, aplicable por analogía, publicada con el número P./J. 100/99, en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.
SEGUNDO.-El secretario general de Gobierno y el procurador general de Justicia, ambos del Estado de San Luis Potosí, carecen de legitimación en este juicio.
TERCERO.-Se declara la nulidad del oficio 101-246, de ocho de marzo de dos mil dos, suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se determina descontar de las participaciones federales a las que tiene derecho el Estado actor, la cantidad de $16'002,433.00 (dieciséis millones dos mil cuatrocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional).
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Humberto Román Palacios.
El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.