JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Fecha: 08-Mar-2002
Considerando
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como el 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Previamente al análisis de cualquier otra cuestión, se debe precisar que respecto de la naturaleza de la presente contienda, este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 22/2002, publicada a páginas ochocientos noventa y nueve del Tomo XV, abril de dos mil dos, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."
De la jurisprudencia transcrita, se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que en los juicios como el presente, se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y que son medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, y en tal hipótesis esta Suprema Corte actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal entre los Estados y la Federación, en que la litis radica en determinar si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución.
En atención a la naturaleza del presente juicio no se estudiará ninguna de las cuestiones relacionadas con violaciones a la Constitución Federal, debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal para los juicios como el presente.
- Secretarios Pedro Alberto Nava Malagón Y Agustín Tello Espíndola
- Resultando
- Segundo Los Antecedentes Manifestados En La Demanda Esencialmente Son Los Siguientes
- Tercero Los Conceptos De Invalidez Que Se Hacen Valer Son Los Siguientes
- Sexto El Secretario De Hacienda Y Crédito Público Contestó La Demanda En Los Siguientes Términos
- Séptimo El Procurador General De La República Expuso Lo Siguiente
- Que La Demanda Fue Interpuesta Oportunamente
- Considerando
- Tercero Enseguida Se Procede A Analizar Si El Presente Juicio Fue Promovido Oportunamente
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- C Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- Cuarto Por Ser Un Presupuesto Procesal Necesario Se Analizará La Legitimación Activa
- Artículo Son Atribuciones Del Gobernador Del Estado Las Siguientes
- I Representar Al Ejecutivo En Los Asuntos Donde El Estado Sea Parte Interesada
- Artículo A La Secretaría General De Gobierno Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- Xiv Reivindicar La Propiedad Del Estado Con La Intervención Del Procurador General De Justicia
- Xvii Promover La Participación De La Sociedad En Los Programas De Protección Civil
- Xxiv Derogada Po De Agosto De
- Xxviii Coadyuvar Con Las Autoridades Federales En La Política De Población
- Xxxii Organizar Dirigir Y Vigilar El Ejercicio De Las Funciones Del Registro Civil
- Xxxiv Establecer El Calendario Oficial Y Organizar Los Actos Cívicos Del Gobierno Del Estado
- Xxxvi Administrar Y Publicar El Periódico Oficial Del Estado
- Xxxix Las Demás Que Le Señalen Las Leyes Y Reglamentos Vigentes En El Estado
- Artículo
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- De La Transcripción Del Oficio Que Constituye El Acto Impugnado También Se Advierte Lo Siguiente
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley Sobre La Celebración De Tratados
- I Presentar Ante El Congreso De La Unión Las Iniciativas De Ley O Decreto Del Ejecutivo
- Iii Administrar Y Publicar El Diario Oficial De La Federación
- Vi Tramitar Lo Relativo A La Aplicación Del Artículo De La Constitución
- Xxvi Fijar El Calendario Oficial
- Xxxii Las Demás Que Le Atribuyan Expresamente Las Leyes Y Reglamentos
- Vi Realizar O Autorizar Todas Las Operaciones En Que Se Haga Uso Del Crédito Público
- Xiii Representar El Interés De La Federación En Controversias Fiscales
- Xviii Formular La Cuenta Anual De La Hacienda Pública Federal
- Xxii Derogada Dof De Diciembre De
- Constitución Política Del Estado De San Luis Potosí
- Artículo O El Secretario Tendrá Las Siguientes Facultades No Delegables
- Artículo O
- G Producción Y Consumo De Cerveza
- Iv Gravar El Tránsito De Personas O Cosas Que Atraviesen Su Territorio
- Artículo Tampoco Pueden Sin Consentimiento Del Congreso De La Unión
- De Lo Transcrito Se Advierte Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve