JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Fecha: 08-Mar-2002

Sexto El Secretario De Hacienda Y Crédito Público Contestó La Demanda En Los Siguientes Términos

1) Que del análisis del acto impugnado se desprende que no es imperativo, ya que no impone una obligación en forma unilateral ni priva de derecho alguno al demandante, porque contiene una invitación para celebrar un acto de naturaleza bilateral y no es ejecutivo, porque no impone una obligación a cargo del órgano actor y, por ello, no existe materia qué ejecutar; por tanto, las características, contenido, finalidad y naturaleza jurídica del acto impugnado demuestran que no causa agravio directo, actual e inmediato a la esfera jurídica del órgano actor, consecuentemente, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal, se debe sobreseer en este juicio.

Que sirven de apoyo, por analogía, las tesis bajo el rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE PROBARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.", "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO." e "INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."

2) Que este juicio es improcedente en razón de que el ente actor no endereza concepto de invalidez alguno tendiente a demostrar que el acto cuya invalidez demanda contraviene o deja de aplicar alguna disposición legal o convenio que rige en materia de coordinación fiscal, sino que sólo hace valer argumentos encaminados a demostrar que el acto impugnado es violatorio de diversos preceptos de la Constitución Federal, cuestión que no puede ser alegada ni estudiada en un juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal porque este juicio sólo versa sobre cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que se deberá sobreseer con fundamento en el artículo 12, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, interpretado a contrario sensu.

3) Que la naturaleza jurídica, contenido y finalidad del acto que impugna el actor no le impone ninguna obligación, no le priva de ningún derecho, ni existe la posibilidad de que se ejecute; por tanto, no puede alegar que se encuentra incorrectamente fundado, ya que la solicitud para llegar a un convenio no requiere fundamentación legal alguna, pues si la parte requerida determina no aceptar la invitación para convenir la forma de cumplir una obligación, basta que no otorgue su consentimiento para evitar el nacimiento de la obligación contractual que se le propone sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que deviene inoperante el concepto de invalidez que al respecto se hace valer.

4) Que el órgano actor plantea que el acto impugnado contraviene las normas secundarias, específicamente disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal; consecuentemente, los argumentos con los que se pretende demostrar que el acto impugnado es violatorio de diversos preceptos constitucionales, no puede ser materia de este juicio en razón de que su naturaleza jurídica lo impide, por lo que el concepto de invalidez que se hace valer al respecto deviene inoperante.

5) Que el concepto de invalidez en que se alega la violación a los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 73, fracción XXIX-A, numeral 4o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta inoperante porque el acto impugnado no puede causar agravio o violentar precepto constitucional o legal alguno, ya que de su análisis se desprende que no existe la pretensión de descontar participaciones federales, sino que sólo tiene como finalidad obtener un convenio de pago en el que el Estado actor acepte la forma de pagar la cantidad cubierta por el Gobierno Federal a la empresa Metalclad, por concepto de indemnización ordenada por un Tribunal Arbitral Internacional, por lo que si el Estado actor no acepta asumir la obligación contractual que se le propone, lo manifiesta así y las cosas quedan en el mismo estado.