JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Fecha: 08-Mar-2002

Tercero Los Conceptos De Invalidez Que Se Hacen Valer Son Los Siguientes

"Primero. Causa agravio el oficio impugnado en virtud de que el mismo no está correctamente fundado, toda vez que las disposiciones legales y constitucionales que en él se mencionan son inaplicables a la especie por no prever expresamente la hipótesis de descontar participaciones por la causa invocada por el secretario de Hacienda y Crédito Público. En efecto, no obstante que el oficio citado se encuentra fundado, debe precisarse que ninguno de los numerales mencionados autorizan expresamente al secretario de Hacienda y Crédito Público para descontar las participaciones a las que tiene derecho este Estado. En otras palabras, estamos frente a un acto que sí está fundado pero de manera incorrecta, al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aprobado innumerables tesis de jurisprudencia explicando el alcance de la obligación constitucional de fundar y motivar los actos, y que por economía procesal solicito se tengan por transcritas para todos los efectos legales a que haya lugar. Segundo. Causa agravio el oficio 101-246 suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público, toda vez que es ilegal e inconstitucional que retenga recursos provenientes de las participaciones federales que corresponden al Estado de San Luis Potosí para hacer efectivo un crédito generado con motivo de un arbitraje en contra de los Estados Unidos Mexicanos por incumplimiento al TLC, toda vez que se vulneran en perjuicio de la entidad federativa que represento las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al pretender realizar el descuento de las participaciones sin que medie procedimiento alguno previamente establecido por la ley o acuerdo dictado por autoridad competente, vulnerando de esta manera los principios de audiencia y seguridad jurídica, que si bien es cierto, el conflicto se originó en el Estado de San Luis Potosí, específicamente en el Municipio de Guadalcázar, SLP; las acciones realizadas por el Estado fueron emitidas de conformidad a derecho y en términos de las atribuciones conferidas para ello, como puede apreciarse del decreto administrativo de fecha 20 de septiembre de 1997, expedido por el Lic. Horacio Sánchez Unzueta, Gobernador Constitucional del Estado en ese tiempo. Cabe agregar que no obstante que la resolución de los Tribunales Internacionales condenó al Estado mexicano a realizar determinado pago, por actos llevados a cabo en el Estado de San Luis Potosí, es necesario precisar que la entidad federativa nunca tuvo participación en los procedimientos internacionales de referencia, por lo que ni a nivel internacional ni nacional, el Estado de San Luis Potosí no ha sido oído ni vencido, para que se imponga lo resuelto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tercero. Deberá declararse la invalidez del acto que se impugna, en virtud de que la Federación viola el artículo 73, fracción XXIX-A, 4o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello derivado de que al retener parte de las participaciones que corresponden al Estado de San Luis Potosí vulnera la soberanía del mismo, en virtud de que las entidades, como es el caso, participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales señaladas en el artículo citado con anterioridad, al tener celebrado convenio de adherencia al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por tanto, el Estado participará en el total de los impuestos federales en la proporción que la Ley de Coordinación Fiscal determine, en virtud de que dicho convenio tiene como objeto el no sujetar a la población a una doble tributación y que los montos obtenidos se entreguen a la Federación y que ésta a su vez únicamente redistribuya a las entidades; en ese entendido, la Federación no se encuentra obsequiando cantidad alguna al Estado, y que las participaciones son un derecho que tiene éste a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales beneficiándose, en consecuencia, de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales y municipales convenidas con la Federación. Por lo anterior, la Federación carece de facultades para descontar cantidad alguna por el concepto que pretende, además de que el Estado no tiene obligación de garantizar, mediante la afectación de sus participaciones, el pago de la cantidad que la Federación entregó a Metalclad, para dar cumplimiento a una resolución internacional, en virtud de que esa obligación jamás la ha contraído el Estado, siendo aplicable al caso específico la siguiente tesis: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: P./J. 7/2000. Página 630. PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general. Controversia Constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.’. Cuarto. La Federación vulnera la soberanía del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que viola los artículos 40, 42, fracción I, 43 y 73, fracción XXIX-A, 4o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6o., párrafo tercero y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, al pretender imponer un descuento en las participaciones federales que le corresponden al Estado de San Luis Potosí, por concepto de pago de indemnización a Metalclad en cumplimiento a una resolución de orden internacional, derivado de esto no se surten los presupuestos establecidos en el numeral 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal para afectar las participaciones del Estado de San Luis Potosí, que textualmente establece: ‘Artículo 9o. Las participaciones que corresponden a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. ...’. De lo expuesto con anterioridad, se desprende que el Estado en ningún momento ha comprometido sus participaciones por la retención de dicho concepto, ni mucho menos cuenta con la autorización de la Legislatura Local para hacerlo, ni con inscripción alguna ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios y, además, no se actualiza el supuesto a favor de quién se va a realizar dicha retención; que de hacerlo se estaría violando dicho artículo 9o. al afectarse para un fin específico como del que se trata, por lo que se concluye que la Federación carece de sustento legal para retener cantidad alguna por ese u otro concepto, toda vez que queda claro que el Estado de San Luis Potosí nunca ha contraído ninguna obligación tendiente a que se reduzcan las participaciones a que tiene derecho, demostrando con lo anterior la vulneración y violación realizada al Estado de San Luis Potosí, al ser parte integrante de la Federación y gozar de libertad y soberanía en términos del Pacto Federal."

CUARTO. La parte actora considera violados los artículos 14, 16, 40, 42, fracción I, 43 y 73, fracción XXIX-A, inciso 4o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6o., párrafo tercero y el 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

QUINTO. Por acuerdo de nueve mayo de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, al que le correspondió el número 3/2002, y por razón de turno designó como instructor del procedimiento al Ministro Humberto Román Palacios.

Por proveído de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda; ordenó emplazar a la demandada para la formulación de su respectiva contestación; y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.