JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Fecha: 08-Mar-2002

Que La Demanda Fue Interpuesta Oportunamente

4) Que es infundada la causal de improcedencia basada en que el acto impugnado no le causa agravio a la actora porque no es imperativo, a través de él no se formula descuento alguno, ni es un acto ejecutivo, porque tales cuestiones deben ser resueltas en la sentencia que se dicte en el fondo del asunto, de conformidad con la tesis jurisprudencial, bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."

5) Que la actora no esgrime concepto de invalidez alguno tendente a demostrar que con la emisión del oficio impugnado se hayan violado disposiciones de carácter fiscal, no obstante que está en su derecho de reclamar tanto cuestiones de legalidad como de constitucionalidad, cuando un precepto que se juzga inconstitucional haya sido la base para emitir o ejecutar el acto que produce la violación o cuando el acto violatorio del convenio sea asimismo conculcador de algún precepto constitucional, por lo que corresponde a esa Suprema Corte determinar si en el presente juicio se actualizan las violaciones constitucionales aducidas por la parte actora, lo cual no puede ser resuelto sino hasta la sentencia que se emita respecto del fondo del presente asunto.

6) Que las autoridades federales no tienen la facultad o atribución de retener, descontar o afectar las participaciones federales de un Estado, salvo que se actualice la segunda hipótesis del precepto 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, es decir, que con la autorización del Congreso Local se destinen recursos de dichas participaciones para el pago de obligaciones contraídas por la misma entidad.

7) Que del acto impugnado se advierte que el secretario de Hacienda y Crédito Público solicitó al gobernador de la entidad una reunión para acordar la forma en que se pagaría al Gobierno Federal la erogación que éste hizo por concepto del cumplimiento de un laudo internacional, y si bien se deja entrever que pretende que el pago se haga mediante descuentos mensuales a las participaciones federales que le corresponden a la actora; sin embargo, esa pretensión no implica la ejecución material de una afectación, descuento, retención o disminución de los recursos que corresponden a la actora. Consecuentemente, el oficio impugnado no viola las garantías de audiencia, motivación y fundamentación contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ni lo relativo a las participaciones federales, porque la simple invitación contenida en el oficio impugnado no requiere cumplir con los requisitos constitucionales anotados.

8) Que en la hipótesis de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público empezara a realizar las deducciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, la actora podría nuevamente demandar el cumplimiento del respectivo convenio de coordinación fiscal, mas no en el presente caso, en el que aún no se actualiza la presunta violación de dicho convenio.

OCTAVO. Sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.