JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Fecha: 08-Mar-2002

Segundo Los Antecedentes Manifestados En La Demanda Esencialmente Son Los Siguientes

"1. La Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, mediante oficio 411-7180 de fecha 31 de octubre de 1990, concedió al Ing. Salvador E. Aldrett León autorización temporal para la construcción de una estación de transferencia en el predio denominado La Pedrera del Municipio de Guadalcázar, SLP, con una temporalidad de 120 días calendario natural a partir de la fecha (feneciendo el 2 de marzo de 1991). 2. Con fecha 25 de julio de 1991, compareció la empresa Confinamiento Técnico de Residuos Industriales, S.A. de C.V. (en adelante Coterin), ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado para solicitar licencia estatal de uso de suelo, y con fecha 15 de agosto de 1991 ante el Ayuntamiento de Guadalcázar, SLP, solicitando licencia municipal de construcción. 3. A solicitud del Ing. Salvador E. Aldrett León en su carácter de gerente de Coterin, la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, con fecha 19 de agosto de 1991, autorizó en forma provisional la operación de la multicitada estación de transferencia bajo diversas condiciones y especificaciones. 4. A lo anterior, Coterin recibió en sus instalaciones con fecha 19 de septiembre de 1991, veinte unidades tipo trailer con medicamentos obsoletos y caducos propiedad del Instituto Mexicano del Seguro Social, para su tratamiento y disposición final, ante la inconformidad de la autoridad municipal y de sus habitantes, así como el incumplimiento de Coterin en el manejo de los residuos industriales, el 25 de septiembre de ese mismo año, la Delegación Estatal de Sedue realizó una visita de inspección motivando con ello la clausura parcial total temporal (sic) de las instalaciones, así como del retiro de los materiales recibidos el día 19 de septiembre de 1991. 5. A Coterin mediante oficio número DGNA-0456 de fecha 27 de enero de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Ecología a través de la Dirección General de Normatividad Ambiental, se le autorizó realizar obras tendientes a la construcción y operación de un confinamiento técnico de residuos industriales para una capacidad de 100 toneladas por día, o bien, 36,500 toneladas al año en una superficie de 30-00-00 Has., de las 814-70-00 Has., y el resto consideradas como áreas de reforestación y amortiguamiento con una vigencia de un año a partir de la fecha, prorrogables. 6. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, mediante oficio 073/93 de fecha 11 de mayo de 1993, otorgó la licencia estatal de uso de suelo GDZAR-013/93 a Coterin para la ubicación de un confinamiento técnico de residuos industriales en un predio de una superficie de 814-70-00 Has., denominado La Pedrera del Municipio de Guadalcázar, SLP (signado por el Ing. Leopoldo Stevens Amaro en su calidad de secretario y dentro de la administración del entonces gobernador del Estado, Lic. Teófilo Torres Corzo). 7. La Dirección General de Normatividad Ambiental del Instituto Nacional de Ecología, mediante oficio DGNA-007106 de fecha 10 de agosto de 1993, emitió la autorización a Coterin número 24-17-PS-VII-01-93 para el manejo, transportación y disposición final de residuos peligrosos. 8. Con fecha 30 de agosto de 1994, mediante resolución administrativa emitida por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación San Luis Potosí, dentro del expediente 024, resolvió el levantamiento de sellos de clausura de manera temporal condicionándolo a la elaboración de una auditoría ambiental en las instalaciones de Coterin. 9. Con fecha 24 de noviembre de 1995, Coterin firmó un convenio con la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través del Instituto Nacional de Ecología y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el cual las dependencias antes señaladas autorizaron el funcionamiento del confinamiento, sujeto a la remediación del sitio de La Pedrera en un término de tres años. 10. Coterin el 15 de noviembre de 1995 solicitó licencia de construcción al Ayuntamiento de Guadalcázar, misma que fue negada mediante sesión de Cabildo de fecha 5 de diciembre de ese mismo año, promoviendo recurso de reconsideración, mismo que fue confirmado por el Ayuntamiento en el sentido de negar la licencia solicitada. 11. Mediante decreto administrativo publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de septiembre de 1997, el entonces gobernador del Estado, Lic. Horacio Sánchez Unzueta, declaró área natural protegida bajo la modalidad de reserva estatal con características de reserva de la biosfera, la región históricamente denominada Real de Guadalcázar, ubicada en el Municipio del mismo nombre, en el área en donde se encuentra el polígono de las 814-70-00 Has., del predio denominado La Pedrera, decreto con el cual se considera que no se trastoca derecho alguno de Coterin, toda vez que en su artículo cuarto transitorio dispone lo siguiente: ‘Los permisos, licencias o autorizaciones que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, surtirán sus efectos legales; aquellos que se encontraren irregulares gozarán de un término de 90 días naturales para regularizarse.’. 12. Derivado de lo anterior, la empresa estadounidense Metalclad Corporación (en adelante Metalclad), promovió arbitraje en contra de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en adelante TLC), reclamando el pago de ciento treinta millones de dólares, más los intereses respectivos por daños y perjuicios causados, por supuestamente haber violado disposiciones en materia de inversión establecidas en el TLC, esto por no haber conseguido la operación de un confinamiento de residuos peligrosos en el Municipio de Guadalcázar, SLP, argumentando, entre otras cosas, que México a través de sus gobiernos locales (San Luis Potosí y Guadalcázar) interfirieron e impidieron la operación del mismo, violando con ello los artículos 1105 y 1110 del capítulo once de las disposiciones sobre inversión del TLC. 13. El Tribunal Arbitral Internacional designado para resolver el litigio, el 30 de agosto de 2000, emitió un laudo en contra de los Estados Unidos Mexicanos, condenando al pago de una indemnización por la cantidad de 16.7 millones de dólares más un interés compuesto del 6% anual hasta la fecha de pago, por considerar que México no cumplió con asegurar un marco transparente previsible para la planeación del negocio de Metalclad, demostrando una total falta de orden en el proceso y disposición en tiempo en relación con un inversionista de una parte que actúo con la expectativa de que recibirían un trato justo equitativo de conformidad con el TLC y que Metalclad no fue tratado justa y equitativamente, por lo que concede la reclamación relativa al artículo 1105, considerando que México adoptó una medida equivalente a una expropiación indirecta, violando así el artículo 1110 del TLC. 14. México, ante la resolución anterior, por conducto de la Federación impugnó ante la Corte de la Provincia de Colombia Británica, Canadá, emitiendo ésta su sentencia, revocando diversas conclusiones del Tribunal Arbitral Internacional y confirmando el laudo respecto a que se trató de una expropiación indirecta y modificando el monto de la indemnización a 15.6 millones de dólares aproximadamente, más los intereses que se generaran hasta la fecha de pago, obligando a Metalclad a transmitir la propiedad del inmueble donde se localiza el confinamiento al Gobierno Mexicano. 15. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio 101-246 de fecha 8 de marzo de 2002, el secretario de Hacienda y Crédito Público, entre otras cosas, informó que el Gobierno Federal determinó cubrir la cantidad de US$16'002,433.00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de indemnización a Metalclad, para dar cumplimiento a la obligación a cargo del Estado mexicano y que como la obligación del pago se generó por actos realizados por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual hace del conocimiento la determinación de descontar las participaciones federales a las que tiene derecho este Estado."