JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Fecha: 08-Mar-2002
Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
"...
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
De lo transcrito, se advierte, por una parte, que los juicios como el presente proceden cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infrinja las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, y por otra parte, que en dichos juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de la demanda se desprende que la actora señala como autoridad demandada al secretario de Hacienda y Crédito Público por haber emitido el acto que se impugna.
La contestación de la demanda la signa José Francisco Gil Díaz, quien se ostenta como secretario de Hacienda y Crédito Público, carácter que acredita con la documental que obra agregada a fojas sesenta y tres de este expediente, en la que consta el nombramiento correspondiente.
En razón de lo anterior y toda vez que el secretario de Hacienda y Crédito Público fue quien emitió el acto impugnado en este asunto, es indudable que cuenta con legitimación para intervenir en el juicio con el carácter de demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con el 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. A continuación se analizarán las causales de improcedencia que hacen valer las partes o las que advierta este Alto Tribunal.
El secretario de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el presente juicio es improcedente porque, por una parte, el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la entidad promovente y, por otra, porque en los conceptos de invalidez se aducen violaciones a preceptos de la Constitución Federal, lo cual no es posible alegar ni analizar en este juicio, ya que de acuerdo con su naturaleza este Alto Tribunal actúa como tribunal de legalidad y no de constitucionalidad.
Los argumentos anotados se deben desestimar, porque para determinar si el acto impugnado afecta el interés jurídico de la parte actora, sería necesario analizar cuestiones que involucran el fondo del asunto, y para dilucidar si en la demanda únicamente se esgrimen conceptos de invalidez tendientes a demostrar que con la emisión del oficio impugnado se violan preceptos de la Constitución Federal y no disposiciones de carácter fiscal, sería necesario analizar pormenorizadamente los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, cuestiones que no pueden ser resueltas sino hasta la sentencia que se emita respecto del fondo del asunto.
Apoya a lo anterior la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 92/99, a páginas setecientos diez del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
Aunado a lo anterior, en el segundo considerando de esta resolución se precisó que dada la naturaleza de este juicio no se analizarían las cuestiones relacionadas con la violación a preceptos de la Constitución Federal.
Al no hacerse valer ninguna otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento ni advertirse que se actualice alguna, se procede al estudio de los conceptos de anulación que se exponen en la demanda.
SÉPTIMO. Previamente al estudio de los conceptos de anulación que se hacen valer, por ser una cuestión controvertida, se analizará si el acto impugnado afecta el interés jurídico de la parte actora.
A efecto de resolver la cuestión anotada, resulta necesario precisar el contenido del oficio que constituye el acto impugnado.
"Secretaría particular. 101-246. México, D.F., 8 de marzo de 2002. Lic. Fernando Silva Nieto. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí. Presente. En 1997, la empresa estadounidense Metalclad Corporación, con fundamento en el capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, promovió un arbitraje en contra de los Estados Unidos Mexicanos, en el que demandó el pago de aproximadamente 130 millones de dólares (90 millones de dólares más los intereses respectivos) por daños y perjuicios ocasionados por violaciones a las disposiciones en materia de inversión establecidas en dicho tratado, toda vez que no pudo operar un confinamiento de residuos peligrosos en el Municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí, derivado del decreto expedido por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí el 27 de septiembre de 1997, a través del cual declaró reserva ecológica el área donde se ubica dicho confinamiento, entre otros argumentos. El 30 de agosto de 2000, el tribunal internacional designado para resolver la controversia emitió su laudo, condenando a México a pagar una indemnización de 16.7 millones de dólares, más un interés compuesto del 6% anual, hasta la fecha de pago. Dicho tribunal resolvió que el decreto que declaró reserva ecológica el área donde se ubica el confinamiento de residuos peligrosos expedido por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí el 27 de septiembre de 1997, impidió que el confinamiento pudiera operar y, por tanto, constituyó un acto equivalente a una expropiación, violatorio del artículo 1110 del referido tratado. Inconforme con el laudo, México lo impugnó ante las Cortes de la Provincia de Colombia Británica, Canadá, por haber sido Vancouver el lugar del arbitraje. El 2 de mayo de 2001 la Suprema Corte de la provincia de Colombia Británica emitió su sentencia, en la cual desechó diversas conclusiones del tribunal internacional; sin embargo, confirmó la resolución de dicho tribunal en relación con que el decreto expedido por el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí constituye un acto equivalente a una expropiación, y únicamente modificó el monto de la indemnización. Conforme al laudo arbitral, según fue modificado por la sentencia de la Suprema Corte de Colombia Británica, el Estado mexicano quedó internacionalmente obligado al pago de una indemnización de aproximadamente 15.6 millones de dólares más los intereses que se generaran hasta la fecha de pago; por su parte, la empresa estadounidense quedó obligada a transmitir la propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el confinamiento de residuos peligrosos al Gobierno Mexicano o al tercero que éste designara. Tomando en consideración el monto de la indemnización decretada por los tribunales anteriormente citados, así como el elevado monto por concepto de intereses que se estaban generando, el Gobierno Federal determinó cubrir la misma a la brevedad posible para dar cumplimiento a la obligación a cargo del Estado mexicano, independientemente de que la obligación de pago se generó por actos realizados por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí conforme a las resoluciones de los citados tribunales. En este sentido, el Gobierno Federal pagó a la empresa Metalclad Corporación, el día 26 de octubre de 2001, una indemnización total por un monto de $16'002,433.00 dólares de los Estados Unidos de América (dieciséis millones dos mil cuatrocientos y treinta y tres dólares). En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que la obligación de pago de la indemnización se ha generado por actos realizados por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, específicamente por el decreto emitido por el C. Gobernador del Estado el 27 de septiembre de 1997, el cual fue declarado por el tribunal de arbitraje internacional como un acto equivalente a expropiación, y que la Suprema Corte de la provincia de Colombia Británica, Canadá, no desechó dicha resolución, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o. y 6o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí, se le solicita de la manera más atenta definir, en coordinación con esta secretaría, la manera en que el Gobierno del Estado a su digno cargo cubrirá al Gobierno Federal el monto por concepto de la indemnización pagada para cumplir con la resolución citada. Para tal efecto, se solicita atentamente celebrar una reunión de trabajo durante el presente mes con los servidores públicos estatales que usted designe, con el objeto de fijar los montos de recursos de las participaciones federales correspondientes al Estado de San Luis Potosí, que serán descontados mensualmente hasta que se cubra la totalidad de la indemnización pagada por el Gobierno Federal. Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio efectivo. No reelección. El secretario. Lic. José Francisco Gil Díaz."
Lo anterior lleva a estimar que la autoridad demandada le imputa al Estado actor la obligación de restituir los montos pagados por el Gobierno Federal, mediante descuentos a las participaciones que le corresponden; por tanto, el acto cuya nulidad se demanda le causa agravio al referido Estado porque, contrariamente a lo que aduce la autoridad hacendaria, no se traduce en una simple invitación para que el actor acepte o no la obligación que en dicho acto se contiene, pues en éste se señala a la entidad actora como sujeto obligado a cubrir el adeudo, se fija el monto y su origen, así como el concepto (participaciones federales) de donde se descontará el monto correspondiente, por lo que la procedencia del descuento de las participaciones que le corresponden a dicha entidad no es una cuestión sujeta a discusión posterior, ya que lo único pendiente de precisar es el monto mensual que se le descontará.
Precisado lo anterior, se procede al estudio del concepto de invalidez en que se argumenta que la autoridad demandada carece de facultades para retener recursos provenientes de las participaciones federales que corresponden a la entidad actora.
- Secretarios Pedro Alberto Nava Malagón Y Agustín Tello Espíndola
- Resultando
- Segundo Los Antecedentes Manifestados En La Demanda Esencialmente Son Los Siguientes
- Tercero Los Conceptos De Invalidez Que Se Hacen Valer Son Los Siguientes
- Sexto El Secretario De Hacienda Y Crédito Público Contestó La Demanda En Los Siguientes Términos
- Séptimo El Procurador General De La República Expuso Lo Siguiente
- Que La Demanda Fue Interpuesta Oportunamente
- Considerando
- Tercero Enseguida Se Procede A Analizar Si El Presente Juicio Fue Promovido Oportunamente
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- C Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- Cuarto Por Ser Un Presupuesto Procesal Necesario Se Analizará La Legitimación Activa
- Artículo Son Atribuciones Del Gobernador Del Estado Las Siguientes
- I Representar Al Ejecutivo En Los Asuntos Donde El Estado Sea Parte Interesada
- Artículo A La Secretaría General De Gobierno Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- Xiv Reivindicar La Propiedad Del Estado Con La Intervención Del Procurador General De Justicia
- Xvii Promover La Participación De La Sociedad En Los Programas De Protección Civil
- Xxiv Derogada Po De Agosto De
- Xxviii Coadyuvar Con Las Autoridades Federales En La Política De Población
- Xxxii Organizar Dirigir Y Vigilar El Ejercicio De Las Funciones Del Registro Civil
- Xxxiv Establecer El Calendario Oficial Y Organizar Los Actos Cívicos Del Gobierno Del Estado
- Xxxvi Administrar Y Publicar El Periódico Oficial Del Estado
- Xxxix Las Demás Que Le Señalen Las Leyes Y Reglamentos Vigentes En El Estado
- Artículo
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- De La Transcripción Del Oficio Que Constituye El Acto Impugnado También Se Advierte Lo Siguiente
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley Sobre La Celebración De Tratados
- I Presentar Ante El Congreso De La Unión Las Iniciativas De Ley O Decreto Del Ejecutivo
- Iii Administrar Y Publicar El Diario Oficial De La Federación
- Vi Tramitar Lo Relativo A La Aplicación Del Artículo De La Constitución
- Xxvi Fijar El Calendario Oficial
- Xxxii Las Demás Que Le Atribuyan Expresamente Las Leyes Y Reglamentos
- Vi Realizar O Autorizar Todas Las Operaciones En Que Se Haga Uso Del Crédito Público
- Xiii Representar El Interés De La Federación En Controversias Fiscales
- Xviii Formular La Cuenta Anual De La Hacienda Pública Federal
- Xxii Derogada Dof De Diciembre De
- Constitución Política Del Estado De San Luis Potosí
- Artículo O El Secretario Tendrá Las Siguientes Facultades No Delegables
- Artículo O
- G Producción Y Consumo De Cerveza
- Iv Gravar El Tránsito De Personas O Cosas Que Atraviesen Su Territorio
- Artículo Tampoco Pueden Sin Consentimiento Del Congreso De La Unión
- De Lo Transcrito Se Advierte Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve