JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2002. ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Fecha: 08-Mar-2002

De Lo Transcrito Se Advierte Lo Siguiente

a) Que en virtud de la celebración de convenios de coordinación fiscal los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación.

b) Que los convenios de coordinación fiscal se celebran entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

c) Que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo que su finalidad sea el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; que las compensaciones que se requieran efectuar sean como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.

d) Que cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (gravar, prohibir, mantener en vigor o establecer las cuestiones que ahí se señalan) o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.

De todo lo anotado se desprende que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9o., 10 y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas pueden adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a través de convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo cual recibirán las participaciones federales correspondientes, y que cuando esas entidades federativas violen lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, falten al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las compensaciones que se requieran efectuar sean como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionada podrá afectar o disminuir tales participaciones.

En el caso del acto impugnado, se advierte que el descuento de las participaciones federales que le corresponden al Estado actor, que pretende realizar la autoridad demandada, obedece al pago efectuado por el Estado mexicano a la empresa estadounidense Metalclad Corporación ordenado por un tribunal internacional, por incumplimiento del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

De esta manera, si en los autos de este expediente no existe probanza alguna que demuestre que el descuento de las participaciones federales en cuestión es motivado por la violación a lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el incumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ajuste en participaciones, el incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones o el acuerdo entre las partes interesadas, se concluye que el secretario de Hacienda y Crédito Público no está facultado para descontar las participaciones federales que le corresponden a la entidad actora y, por ende, debe declararse la nulidad del oficio impugnado.

No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que en los autos de este expediente existen las probanzas siguientes:

1. Copia certificada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí para la administración de diversos ingresos federales (impuestos al valor agregado, sobre la renta y al activo, especial sobre producción y servicios, y sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, así como de multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial del Estado), publicado tanto en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis como en el Periódico Oficial del Estado de quince de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas noventa y cuatro a ciento veintisiete).

2. Copia certificada del acuerdo administrativo por el que se modifica el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (foja ciento veintiocho).

3. Copia certificada del acuerdo que modifica al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas ciento veintinueve a ciento treinta).

4. Copia certificada del anexo número tres del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veinticuatro de enero de dos mil (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres).

5. Copia certificada del anexo que sustituye al anexo número tres del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de quince de julio de dos mil (fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y seis).

De las probanzas mencionadas se advierte que si bien el Estado actor ha celebrado con el Gobierno Federal diversos convenios de colaboración administrativa en materia fiscal para la administración de ingresos federales, como son los relacionados con los impuestos al valor agregado, sobre la renta y al activo, especial sobre producción y servicios, y sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, así como con las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial del Estado; sin embargo, en dichos convenios no se comprometen las participaciones federales que le corresponden a la entidad actora por tales impuestos para garantizar el pago de obligaciones que resulten al Estado mexicano por el incumplimiento del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es decir, en el caso no existe ningún acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de San Luis Potosí en el que se comprometan las participaciones federales a que tiene derecho esa entidad para el pago de las obligaciones en cuestión.

En estas circunstancias no se dan los supuestos previstos en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal para la afectación de las participaciones que correspondan a las entidades federativas para el pago de obligaciones que tengan con la Federación, por lo que, como ya se dijo, el secretario de Hacienda y Crédito Público carece de facultades para realizar el descuento de las participaciones federales que le corresponden a la entidad actora, motivado por el incumplimiento del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

En este orden de ideas, al haber resultado fundado el argumento relativo a la falta de facultades de la autoridad emisora del oficio impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de anulación, de conformidad con la tesis de este Tribunal Pleno, aplicable por analogía, publicada con el número P./J. 100/99, en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."