SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 088/2000
Fecha: 18-Dic-2000
I.4.
I.4. El Tesoro Nacional no cubre las rentas jubilatorias con sus propios recursos, pues a partir de la vigencia de la Ley N° 1732, por mandato de sus arts. 55 y 56, se dispuso la liquidación de todos los entes que administraban los regímenes de vejez, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y regímenes especiales de la Seguridad Social Boliviana y el traspaso de los activos disponibles, valores y otros recursos al Tesoro General de la Nación; haciéndose notar que el Estado se ha subrogado el pago de rentas del Sistema de Reparto durante el período de transición de este Sistema al de Cuenta Individual, conforme expresa el art. 57 de la Ley N° 1732, en compensación de las cotizaciones que adeuda a la Seguridad Social. Por su parte, el art. 11 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, concede al Ministerio de Hacienda la facultad de administrar el Sistema de Reparto, mas no la facultad para legislar sobre restricciones o modificaciones al Presupuesto General de la Nación o al Sistema de Seguridad Social; facultad indelegable que corresponde al Congreso Nacional, de acuerdo al art. 69 de la Constitución. Permitir que el Ministro de Hacienda introduzca modificaciones a la Ley de Pensiones y su Reglamento, a través de las incongruentes Resoluciones impugnadas, afecta a las normas constitucionales que garantizan la libertad de trabajo y la irrenunciabilidad de los beneficios sociales emergentes del mismo, como el seguro de vejez.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- quedan igualmente derogadas y sin efecto las demás disposiciones contrarias a las resoluciones impugnadas
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3.
- IV. 4.
- IV.5.
- IV.6.
- IV.7.
- IV.9.
- CONSIDERANDO V