SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 088/2000
Fecha: 18-Dic-2000
IV.3.
IV.3. Que las citadas disposiciones normativas han sido dictadas dentro del marco del ordenamiento jurídico administrativo vigente, que establece la prohibición expresa de doble percepción de remuneraciones, sean rentas o salarios que provengan de la misma fuente y que se encuentra contenida en el art. 57 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que no permite “a las entidades estatales incluir en sus planillas de pago de salarios a personas del sector pasivo, sin previa Resolución Suprema que autorice, en cada caso”; así como en el art. 36 del Decreto Supremo N° 21364 de 20 de agosto de 1986 que “prohibe, terminantemente contratar jubilados sean éstos del sector público o privado, civiles, militares y de la Policía Nacional, salvo el caso de designaciones efectuadas mediante Resolución Suprema y de los Beneméritos de la Patria que se hallan protegidos por el art. 163 de la Constitución Política del Estado”.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- quedan igualmente derogadas y sin efecto las demás disposiciones contrarias a las resoluciones impugnadas
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3.
- IV. 4.
- IV.5.
- IV.6.
- IV.7.
- IV.9.
- CONSIDERANDO V