SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 088/2000
Fecha: 18-Dic-2000
II.1.
II.1. Las resoluciones recurridas no suprimen ni restringen el principio de libertad de trabajo reconocido en la Constitución Política del Estado, por el contrario, consagran este derecho al permitir retornar al sector activo a todos los jubilados cuando éstos tomen esta decisión por convenir a sus intereses. La demanda no cita ni precisa qué parte del art. 162 de la Constitución Política del Estado ha sido contrariada, toda vez que las Resoluciones Ministeriales recurridas no establecen el orden de las disposiciones sociales o su irretroactividad cuando la ley lo determina, menos aún disponen u obligan a que los jubilados renuncien a sus derechos o beneficios; en todo caso, aseguran al jubilado la percepción de una renta o salario, según éste decida de acuerdo a sus oportunidades e intereses. El jubilado que retorne o no al servicio activo no dejará de percibir un ingreso, ya sea por concepto de renta o salario.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente
- podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación
- quedan igualmente derogadas y sin efecto las demás disposiciones contrarias a las resoluciones impugnadas
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3.
- IV. 4.
- IV.5.
- IV.6.
- IV.7.
- IV.9.
- CONSIDERANDO V