SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 79/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
I.3.
I.3. El art. 71 de la Ley N° 2027 establece que los servidores públicos que no “renuncien voluntariamente” a su estado legal amparado bajo la Ley General del Trabajo, serán considerados funcionarios provisorios. Asimismo, el parágrafo segundo de dicha norma reconoce la facultad del Poder Ejecutivo de sustituir a los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, lo que importa una verdadera sanción o castigo al funcionario que no renuncie voluntariamente. Esta norma también se constituye en una presión para que el trabajador renuncie a sus derechos laborales con el objetivo inmediato de no perder su trabajo, violándose con ello la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrada por el art. 162 constitucional.