SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 06/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 06/02

Fecha: 16-Ene-2002

IV.2.

IV.2.   La Corte Nacional Electoral, teniendo en cuenta la presunción de constitucionalidad establecida por el art. 2 de la Ley N° 1836, considera que los arts. 8 y 9 de la Ley de Partidos Políticos que exigen una militancia igual o mayor al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en las elecciones presidenciales inmediatamente anteriores y le facultan a proceder a verificar los libros para constatar la correcta elaboración de los registros, la autenticidad de los datos consignados y la eventual duplicidad de inscripciones, no vulneran los arts. 6, parágrafo I, 7, inciso c) y 222 de la Constitución. No hay nada que se pueda considerar limitante de los derechos, libertades y garantías reconocidos por el art. 6, sobre todo si en su primera parte esta norma constitucional establece que “todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes”, es decir que señala una limitación absolutamente legal. En cuanto a la exigencia de una cantidad mínima de militantes, no restringe el derecho de reunión y asociación. Al citar el art. 7 de la Constitución manifiestan los recurrentes que la última parte de este precepto es la que se olvida con frecuencia. La Ley de Partidos Políticos es precisamente la que en el ámbito político regula el ejercicio de los derechos de reunión y asociación, de la misma manera que el Código Civil o el Código de Comercio regulan el ejercicio de tales derechos en sus respectivos ámbitos.