SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 06/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 06/02

Fecha: 16-Ene-2002

IV.4.

IV.4.   El art. 44-II de la Ley de Partidos Políticos que faculta a la Corte Nacional Electoral a la cancelación de la personalidad jurídica y del registro de los partidos políticos que no hubieran obtenido más del tres por ciento (3%) del total de votos válidos en la última elección a la que concurrieron, es una previsión absolutamente lógica que no vulnera ninguna norma constitucional. Si un determinado partido político no alcanza un mínimo de votos en su favor, significa que no goza de la confianza ciudadana, por lo que la cancelación de su personalidad y de su registro -dice la autoridad recurrida- constituyen una necesidad pública. Añade que en el “Reglamento de Control Jurisdiccional sobre los Procesos Electorales Internos de los Partidos” y el de “Verificación de los Registros de Militantes en los Procesos de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica de los Partidos Políticos”, no hay inconstitucionalidad alguna por cuanto estos cuerpos legales han sido generados por la Corte Nacional Electoral en estricto cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Partidos Políticos,  reglamentos que, además, fueron consensuados en talleres y reuniones de trabajo con delegados de los partidos políticos. Tampoco vulneran el art. 31 de la Constitución porque la Corte Nacional Electoral actuó con plena competencia por mandato legal contenido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 1983.